SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2012

Fecha: 04-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que a raíz de una denuncia efectuada por el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, se inició proceso administrativo en su contra por supuesta incompatibilidad por razón de parentesco con su padre, su hermana, quienes anteriormente renunciaron a la referida Universidad, y su ex esposo, Manuel Darío Canseco.

Señala que el Asesor Legal de la Universidad como Juez Sumariante, dispuso su procesamiento en aplicación de los artículos 4 y 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de mencionada institución, por la supuesta vulneración del artículo 12.2 del Código de Ética de la Universidad - el mismo que fue derogado-; por la supuesta infracción a la Ley Financial y la Constitución Política del Estado.

Indicando que el Código de Ética con el que se le inició el proceso, además de haber sido “abrogado” mediante Resolución del Honorable Concejo Universitario (HCU) 081/2010 de 15 de septiembre (fs. 572 y vta.), no contempla entre sus causales el procesamiento de funcionarios de la Universidad por supuesta infracción a la Ley Financial, y tampoco establece sanción alguna, menos aún, una sanción de destitución, por lo que al tratarse de una infracción por una Ley del Estado, la misma que no se encuentra contemplada en la normativa interna de la citada Universidad, debió haber sido conocido y resuelto por un juez ordinario (laboral) dentro de un proceso contradictorio, pudiendo así ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Refiere que el Juez Sumariante, emitió la Resolución 07/10 de 29 de septiembre de 2010, disponiendo la cesación de sus funciones como administrativa en la citada Universidad, aclarando que dicha decisión fue por supuesta incompatibilidad funcionaria con su ex esposo, quien le instauró una demanda de divorcio mucho tiempo antes de llevarse adelante el proceso administrativo, dictándose la respectiva Sentencia de divorcio y adquiriendo calidad de cosa juzgada incluso antes de dictarse la Resolución del recurso jerárquico, aspecto que no fue considerado por las autoridades administrativas, quienes de esta forma, subordinaron a su criterio un fallo judicial con calidad de cosa juzgada a un razonamiento subjetivo y meramente administrativo, siendo ello inconcebible por la propia jerarquía de las disposiciones dentro del ordenamiento jurídico vigente.

Manifiesta que ante la Resolución del Juez Sumariante, interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por fallo de 5 de noviembre de 2010 que ratificó la Resolución impugnada; interponiendo el correspondiente recurso jerárquico, revocando éste de forma parcial el recurso de revocatoria a favor de su ex esposo y confirmó la ilegal destitución de la accionante. Señala que, entre otros aspectos, desde el inicio del proceso interno puso en conocimiento del Juez Sumariante la existencia de una demanda de divorcio, ofreciendo como prueba la Sentencia de divorcio y su ejecutoria para acreditar que el vínculo que le unía con su ex esposo había desaparecido y por tanto la supuesta incompatibilidad, prueba que no fue valorada al emitir dicha Resolución.

Arguye que fue procesada por supuestas contravenciones a un Código de Ética abrogado, en el cual no se prevé el inicio de un proceso por supuestas infracciones a la Ley Financial y en el que tampoco se estipula sanción de destitución ante las supuestas infracciones a la Ley antes referida; asimismo indica que dicho Reglamento Interno (Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad) no fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo dicho aspecto de inexcusable cumplimiento toda vez que los trabajadores de la universidad pública se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo, y la propia Constitución Política del Estado (CPE) señala en su art. 48.I que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo que, la Universidad debió haber compatibilizado dicho Reglamento de Procesos ante el referido Ministerio a fin de evitar hechos y actos que vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores como en el presente caso.

Ante tales circunstancias y a fin de agotar la vía administrativa, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, con la facultad que le confiere el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que estipula que los trabajadores que hayan sido despedidos por causas no contemplados en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pueden optar por su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y toda vez que había sido destituida por supuesta infracción del artículo 12.2 del Código de Ética “abrogado” de la Universidad, solicitó la reincorporación a su fuente laboral, instancia que extrañamente se declaró “incompetente” apelando para dicha determinación, a jurisprudencia de años anteriores a la emisión del Decreto Supremo antes mencionado, el mismo que, por otra parte, le confiere de manera expresa al entonces Ministerio de Trabajo la facultad de reincorporación, además así también lo prevé el art. 50 de la CPE, como también el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por lo que, ante tal desatino, tuvo que acudir en recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución Ministerial (RM) 780/11 de 28 de noviembre de 2011, que también rechazó su recurso, bajo similares fundamentos, declarando además, “agotada la vía administrativa”, siendo notificada con dicha determinación el 5 de diciembre de 2011. Señaló que de manera incoherente, el Ministro de Trabajo se declaró incompetente para instruir su reincorporación, vulnerando el derecho a la igualdad; toda vez que en un caso similar al suyo, este ordenó la reincorporación de un trabajador a su fuente laboral en la UMRPSFXCH, existiendo incluso al respecto amplia jurisprudencia que determina la facultad de dicho órgano administrativo para ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales.

Finalmente, indicó que desde el inicio del proceso interno, reclamó al Juez Sumariante que no existió autorización del HCU para su procesamiento, toda vez que el propio Estatuto Orgánico de la Universidad señala que se debió cumplir dicho requisito, pues es una atribución de este estamento universitario el autorizar proceso administrativo a los funcionarios administrativos por supuestas faltas y contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, incumpliendo así tanto el Juez Sumariante como el Rector su propia normativa, hecho que fue reclamado dentro del proceso; sin embargo, hicieron caso omiso al mismo; vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, incluso sobrepasando a la máxima instancia de la Universidad mencionada.