SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2012
Fecha: 08-Jun-2012
a)
Anuncio Piérola Galvis y Consuelo Deisy Severiche Saravia, Fiscales de Materia, en el informe escrito cursante de fs. 1260 a 1262, señalaron: a) En el desarrollo de la investigación por asesinato seguido a denuncia de Lidia Carla Hurtado Vargas “Vozo”, el Ministerio Público imputó formalmente a Vladimir Nicolás “Cinovic” Gonzales, por existir indicios suficientes de su presunta participación, previo informe y conocimiento de la autoridad judicial, por lo que de sentirse vulnerado en sus derechos, el imputado debió acudir ante la citada autoridad, conforme al art. 54 inc. 1) del CPP; b) Los fundamentos que motivaron la detención preventiva del imputado, se encuentran en el requerimiento de 1 de septiembre de 2011, por el cual se subsanó una mala acusación planteada anteriormente contra “gente inocente” que guardaba detención preventiva en Palmasola; c) El mandamiento de aprehensión expedido en la misma fecha contra el encausado, es legal por emanar de autoridad competente, en un proceso investigativo y en cumplimiento de los arts. 289 y 297 del CPP; d) Posterior a la aprehensión, se recibió su declaración informativa, formulando imputación formal para luego -en vigencia de su aprehensión- ser remitido ante autoridad judicial competente, quien en audiencia dispuso su detención preventiva; e) Vladimir Nicolas Sinovcic Gonzáles, tuvo oportunidad de interponer recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP, pues existen recursos y medios por los cuales se puede reparar en la vía ordinaria los derechos aparentemente vulnerados, sin necesidad de procurar sorprender la buena fe de las autoridades con la interposición de la acción de libertad, conforme a las SSCC 0160/2005-R y 0935/2011-R, máxime si el representado conoce de la existencia de otra imputación formal en su contra, por delitos de robo agravado y otros de 17 de enero de 2012, que también tienen relación con el asesinato; y, f) En audiencia su abogada manifestó en la vía informativa que la misma acción ya fue resuelta en el Juzgado Quinto de Sentencia, de cuyos actuados se colige que el fundamento de la acción es exactamente el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- APROBAR