SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
En su derecho de réplica, el abogado de los accionantes manifestó: 1) En lo referente al rechazo del amparo constitucional porque se hubiera hecho mención a la condición de ex presidente de la Corte Suprema, a quien debe tomarse en cuenta que revisada la acción de amparo se tiene que el Auto de 28 de mayo de 2001, cursante a fs. 92 de obrados fue Eddy Walter Fernández Gutiérrez, quien asumió el conocimiento de la causa que resuelve excepciones opuestas; 2) Si bien no se ha resuelto el recurso de apelación contra el Auto de 15 de diciembre de 2008, que rechaza el incidente de nulidad y dispone se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento, pero debe tomarse en cuenta que los afectados son sus alumnos y docentes que dependen de la Unidad Educativa Particular Bolivia Japón S.R.L., en cuya razón solicitó se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, que permite la activación de la acción de amparo aunque no se hayan agotado las instancias ordinarias cuando las garantías constitucionales sean irreversibles; 3) En relación al informe de Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, manifestó que se reclamó oportunamente respecto al Auto emitido por Eddy Walter Fernández Gutiérrez, pese a estar ejecutoriado, por lo que solicitó se aplique al caso la SC 0504/2001 de 29 de mayo que refiere que el amparo es procedente aún en sentencias ejecutoriadas; 4) Respecto a que la ejecución de sentencias ejecutoriadas no se puede suspender por ningún motivo, manifiesta que es preciso aclarar “que el CPC tiene como data de vigencia de 1976, a partir del funcionamiento del Tribunal Constitucional se tienen Sentencias Constitucionales que han cambiado el sentido, la esencia y el espíritu del ordenamiento jurídico nacional, ya que el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional dispone que las Sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente el art. 517 del C.P.C. no tiene aplicabilidad, toda vez que su aplicación ha sido modificada por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional siempre en resguardo de los derechos fundamentales”; y 5) Aseveró que se demostró la procedencia del amparo constitucional y solicitó la anulación de obrados hasta “fs. 0” debiendo llevarse a cabo un nuevo proceso.
El abogado del tercero interesado, manifestó: 1) Solicitó se declare improcedente la tutela, la deviene de los criterios de aplicación de la norma, ya que todos los argumentos están referidos al año 2000 a enero 2009, por lo que las disposiciones legales invocadas no pueden haber sido violadas en forma retroactiva y la Constitución Política del Estado tampoco puede ser aplicada retroactivamente, y la norma aplicable en todo caso tiene que ser la Constitución Política del Estado anterior para ver si los actos de las autoridades jurisdiccionales se ajustan o no a aquella; 2) Si se analizan los actos y derechos invocados se observa desde la admisión de la demanda, es decir, actos de los años 2000, 2001 y 2003 que han sido consentidos por no haber sido fruto de apelación, sino lo hicieron no se puede aplicar el recurso de amparo constitucional; y 3) Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el amparo interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de amparo constitucional
- III.2. Principio de subsidiariedad
- III.3. De la legitimación activa
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR