SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012

Fecha: 18-Jun-2012

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 280 a 285 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, con los fundamentos siguientes: i) Se evidenció que los accionantes reclamaron en favor de la Sociedad Educativa Bolivia Japón S.R.L, el derecho a la defensa, a la legalidad de la sentencia, a la enseñanza entre otros, pero no acreditaron su personería para representarla en esta acción de amparo; ii) Los accionantes contravinieron el art. 97.III y IV de la LTC, porque al exponer vulneración de sus derechos y garantías no establecieron con precisión la manera en que los actos desplegados por las autoridades y funcionaria demandados, les correspondan a esas vulneraciones; iii) En cuanto a la ilegalidad de la prueba reclamada por los accionantes, pretendiendo anular el documento base de la demanda coactiva; se trata de un aspecto que no puede ser dilucidado en la vía de amparo, dado que, la misma no tiene por finalidad resolver derechos controvertidos que requieren reproducción de pruebas para demostración de situaciones fácticas; iv) Con relación al derecho de petición, de que sus solicitudes de nulidad no hubiesen sido atendidas sino siendo rechazadas; corresponde aclarar, que tal derecho no se cumple sólo cuando la autoridad da curso favorablemente a su petición, sino cuando ésta absuelve la misma en forma positiva o negativa; v) En cuanto a la usurpación de funciones, señalando que el Auto de 1 de marzo de 2007, pronunciado en la demanda coactiva civil por el Juez Noveno de Partido en lo Civil que hubiese anulado obrados hasta fs. 310; se evidenció que en actuados de esta demanda no se pronunció dicho Auto, apareciendo introducida anómalamente en fotocopia simple, por tal razón su reclamo resultó ser inatendible; y vi) Finalmente en cuanto a la falta de fundamento del Auto de 28 de mayo de 2001, se evidenció que durante el proceso los accionantes no reclamaron oportunamente esa situación, en consecuencia, habiendo transcurrido más de ocho años esa solicitud resulta también improcedente.