SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.3. De la legitimación activa
En lo referente a la legitimación activa, la Constitución Política del Estado en su art. 129, señala: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…”. Así también, la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 97 refiere: “El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente;…”.
Para su mejor entendimiento de la legitimación activa, la SC 0703/2011-R de 23 de mayo, refirió: “…En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
“…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido,…”.
Y en cuanto se refiere a las personas jurídicas, estas deben acreditar su personería, en esa línea la SC 0763/2011-R de 20 de mayo, señaló reiterando: “...la SC 0583/2010-R de 12 de julio, estableció: "…sobre el requisito de forma relacionado con la personería del recurrente, hoy accionante, (…) éste puede actuar por sí o mediante representación a través de poder suficiente, lo que resulta usual tratándose de personas jurídicas o colectivas. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades haciendo hincapié en los requisitos que se deben cumplir a los efectos de que el poder notarial que se acompaña al recurso sea considerado suficiente a los efectos de la admisión a trámite de un amparo constitucional promovido por personas jurídicas…". En la misma Sentencia Constitucional se hace referencia a la línea establecida en la SC 0022/2003- R de 8 de enero, referida a los requisitos que debe cumplir el poder notarial que se presenta junto a la acción de amparo constitucional, pretendido por personas jurídicas…”.
Y en cuanto se refiere al rechazo de la acción de amparo por falta de legitimación activa, la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, estableció: “Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de Hábeas Corpus (…) el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido al uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 0227/2002-R y 0905/2002-R, entre otras”.
Entendida la legitimación activa, el accionante tiene que cumplir con los requisitos de forma y contenido previsto en el art. 97 de la LTC, al no hacerlo corresponde su rechazo. En el caso del requisito de forma, puede subsanarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con el auto que observa incumplimiento de tal requisito, y si acaso el Tribunal de garantías no hubiera hecho notar la inobservancia al requisito de forma, pese a ello se admite el recurso, simple y llanamente en audiencia corresponderá declarar su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de amparo constitucional
- III.2. Principio de subsidiariedad
- III.3. De la legitimación activa
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR