SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.2. Principio de subsidiariedad
El principio de subsidiariedad, se encuentra consagrado en el art. 129 de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La reciente SC 0406/2011-R de 14 de abril, respecto al principio de subsidiaridad refiere: “Al respecto la SC 0150/2010 de 17 de mayo, ha señalado: 'De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”'.
El amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio de protección porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Para que los fundamentos de la acción de amparo sean analizados en el fondo, la parte accionante tiene que agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional, en el proceso o demanda, se deben reparar los derechos y garantías lesionados; es decir, en principio se debe acudir ante el Juez que incurrió en la presunta lesión, luego al juez ad quen, y si pese a ello persiste la lesión porque los medios o recursos de impugnación utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional. Tampoco la acción de amparo, puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues si el accionante interpuso recurso de apelación y paralelamente presenta la acción de amparo para que se le repare la lesión expresada en su apelación, no se activa ésta, por el contrario ello desnaturalizaría su esencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de amparo constitucional
- III.2. Principio de subsidiariedad
- III.3. De la legitimación activa
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR