SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes sostienen, que dictada la Resolución de 29 de enero de 2001 por el Juez Primero de Partido en Materia Civil, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, basada en la demanda interpuesta por el Banco Unión S.A. contra los coactivados: Gaby Amalia García de Velásquez, Sociedad Educativa Bolivia Japón (SOBOJA Ltda.) representada por Gualberto Palomeque y Froilán Palomeque Mendieta, demandando el pago de $us75 00000.-; notificados que fueron, opusieron excepciones, y sin embargo, continuó con su ejecución, expidiéndose para tal efecto exhorto suplicatorio para la ejecución del nuevo mandamiento de desapoderamiento emergente del Auto de 15 de diciembre de 2008.  La ejecución de sentencia se tramitó con innumerables vicios, donde no tomaron en cuenta los incidentes de nulidad planteados oportunamente y que fueron rechazados, demostrando en ello parcialización y vulneración de derechos y garantías referidos al “proceso previo”, al debido proceso, a la imparcialidad e independencia, a la inmediación o inmediatez, a la igualdad jurídica, a la defensa, a la legalidad de la sentencia, al acceso a la justicia, a la usurpación de funciones, al principio de preclusión, a la legalidad de la prueba, a los recursos, de petición, a la libertad de enseñanza, al trabajo y a la educación.

Más allá, de no corresponder pronunciarse sobre el fondo del acto ilegal referido, sin embargo es pertinente manifestar sobre el principio de subsidiariedad y la legitimación activa. En cuanto al principio mencionado, la accionante presenta memorial de 9 de enero de 2009 apelando el Auto de 15 de diciembre de 2008, admitido el mismo mediante Auto de 26 de enero de 2009, aplicando las líneas jurisprudenciales del III.1 y III.2, este Tribunal entiende que se interpuso recurso de apelación contra el auto referido al cual acudieron los accionantes para que esta instancia repare y restablezca las lesiones sufridas en ejecución de sentencia coactiva, que a la fecha de presentación del amparo estuvo pendiente, por lo que no correspondía que los accionantes activen la vía de amparo por no agotar los recursos existentes en las demanda coactiva civil.

Respecto a la legitimación activa, por testimonio 103/97 de Constitución (creación) de la Sociedad Educativa Bolivia Japón S.R.L. (SOBOJA S.R.L.), se demuestra los socios de esta entidad, y por otro lado, por matrícula de comercio 00011854, se demuestra la existencia de la Unidad Educativa Particular Bolivia Japón S.R.L., representada por Gualberto Palomeque Mendieta. Ahora bien, los accionantes presentan acción de amparo alegando ser socios y garante de dicha Unidad Educativa entidad diferente a SOBOJA, pero no acreditan su personería de ser socios de esta Unidad Educativa, peor aún no presentan poder especial para interponer la acción, entonces aplicando las líneas jurisprudenciales del III.3 a este caso concreto, este Tribunal entiende que los accionantes no cumplieron con el requisito de forma de acreditar la personería de los accionantes, a tal inobservancia, el Tribunal de amparo debió observar antes de admitirla para que sea subsanado en el plazo de cuarenta y ocho horas, pese a aquello, se admitió de acción de amparo, entonces en audiencia, simple y llanamente correspondió declarar su  improcedencia.