SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

El abogado del accionante, en la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada, amplió los fundamentos contenidos en su demanda expresando: a) A su cliente se le impuso detención preventiva y al haberse cumplido la etapa preparatoria, la Jueza conminó al Fiscal de Distrito, Isabelino Gómez, para que presente una salida alternativa o la acusación correspondiente, sin embargo, el mismo dejó vencer el plazo de los cinco días fatales que establece la norma para que pueda presentar su pliego acusatorio o alguna salida alternativa; b) Vencido el plazo, la defensa solicitó la extinción de la acción penal, pero previamente hicieron el levantamiento de un acta notariada en la que la verificó que el Ministerio Público no presentó ninguna acusación ni salida alternativa con referencia al detenido Hernán Martínez Urzagaste; c) El 26 de junio de 2011, hicieron el petitorio de la extinción de la acción penal correspondiente a Hernán Martínez Urzagaste y la referida Jueza pidió informe, mismo que fue realizado el 24 de agosto del citado año por el Secretario del Juzgado mencionado, quien indicó que el Fiscal Candido Blanco el 15 de octubre del 2010, ante la Juez de turno Iris Justiniano no presentó ningún acto conclusivo contra el imputado, pero previo a ello existe una providencia de la juez de la causa indica que ha precluido el derecho del Fiscal para presentar acto conclusivo y conmina a la parte civil para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación presente su acusación particular caso contrario se declarará extinguida la acción penal; d) El 3 de enero de 2012, se notificó a Arturo Salces con la conminatoria de 25 de agosto de 2011, y la defensa solicitó el mandamiento de libertad con relación a la solicitud de extinción de la acción penal que entró a despacho el 23 de febrero de 2012, y a la “fecha” no fue resuelta por la Juez después de quince días, vulnerándose así el derecho a la libertad y el cumplimiento de plazos procesales; y, e) En mérito a la “SC 0476/2004” la Jueza demandada conminó al Fiscal y siendo que este no presentó nada, automáticamente aun de oficio, podía extinguir la acción penal (fs. 8 a 9).

Bajo los entendimientos mencionados, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, manifestó que: en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '… a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'“ (las negrillas fueron añadidas).