SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2012
Fecha: 18-Jun-2012
II.2.
II.2. Por memorial de 24 de abril de 2009, el accionante presenta a la Comisión de Régimen Disciplinario de la Anapol prueba consistente en: Fotocopia legalizada de la Resolución 26/2009, emitida por el Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto, del proceso familiar seguido contra Micaela Sánchez Quisbert, que declaró probada la demanda de negación de paternidad, y dispuso: “…en ejecución de sentencia procederse por ante la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo, dependiente de la Corte Nacional Electoral a la supresión del apellido paterno en la ORC Nº. 214054, LIBRO Nº. 1-2007, PARTIDA No. 1, FOLIO Nº. 1 del Departamento de La Paz, Cantón El Alto de la ciudad de La Paz”. También presentó resultados originales de estudio genético realizado por el laboratorio Gen y Vida, cuyas conclusiones determinan que Eddy Rojas Alcón no sería el padre biológico del menor AA; asimismo, adjunta acuerdo transaccional de 12 de mayo de 2007 y nuevo certificado de nacimiento del menor, que refleja el cumplimiento de la Resolución emitida del Juez Primero de Partido de Familia, al haber suprimido el nombre del accionante en el casillero que refiere: “nombres y apellidos del padre” (fs. 61 a 74 y 79 a 83).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El debido proceso y la valoración de la prueba
- privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos
- ha establecido los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2.2. El derecho a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- III.3. Análisis y aplicación del caso de autos
- “conceder”
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución