SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.3. Análisis y aplicación del caso de autos
Con relación a la valoración de la prueba, el accionante denunció que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente de valoración razonable de la prueba; por cuanto, el Vicerrector de la Universidad Policial, autoridad que emitió la Resolución jerárquica 299/2009, por la que confirmó las Resoluciones 018/2009 y 023/2009, dictadas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Anapol, no realizó la compulsa adecuada de los antecedentes, ni asignó valor probatorio alguno a la prueba literal presentada de su parte, específicamente al fallo del proceso familiar sobre negación de paternidad, al examen de ADN, al acuerdo transaccional suscrito con la madre del menor y finalmente el nuevo certificado de nacimiento de AA.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que el accionante pretende que mediante esta acción tutelar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una revisión de la valoración de las pruebas efectuadas por las autoridades policiales demandadas, al señalar que la Comisión del Régimen Disciplinario de la Anapol, mediante Resolución sancionatoria, dispuso su retiro definitivo sin derecho a reincorporación, sin valorar la prueba presentada que demuestra no haber incurrido en las faltas por las que fue procesado, además de señalar que los tribunales de alzada no se han pronunciado sobre los puntos apelados que se cuestionaron en el desarrollo del proceso disciplinario, situación que no es viable por cuanto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades judiciales y en este caso del órgano administrativo y disciplinario de la Policía Boliviana, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, más aún si las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas expresando el criterio de valoración de los elementos probatorios presentados en el curso del proceso.
No obstante, en el caso en examen no se han presentado los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración efectuada por los demandados de quienes en sus Resoluciones dictadas no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y que hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba, y a consecuencia de ello, se haya producido lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a ello se suma que el accionante no ha precisado por qué no se valoró la prueba aportada de su parte, ni citó qué normas del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Anapol se ha omitido aplicar en la valoración de la prueba, circunstancias que determinan no se otorgue la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, en atención al análisis realizado por este Tribunal, de la compulsa de los antecedentes que se desarrollaron en el proceso disciplinario se advierte que no se ha conculcado tal derecho previsto en el art. 115.II de la CPE, pues si bien el accionante ha sido sometido a un proceso con específicas formalidades, el mismo ha estado asistido y patrocinado de forma oportuna por profesionales abogados desde el inicio de las investigaciones, la apertura del proceso, el pronunciamiento de la sanción disciplinaria así como en la etapa que corresponde a los medios de impugnación.
Sumado a lo anterior, el accionante ha tenido conocimiento y acceso oportuno a todos los actuados desarrollados durante el proceso disciplinario, constancia de ello las diferentes solicitudes de fotocopias legalizadas, la presentación de sus memoriales correspondiente a cada una de las etapas del proceso, finalmente haber hecho uso irrestricto de los medios previstos por ley a efectos de recurrir las diferentes resoluciones pronunciadas, siendo éstas el recurso de revocatoria y jerárquico ello en igualdad de condiciones y que si bien dichos medios de impugnación pueden tener aquiescencia o no de las autoridades demandadas, lo relevante para el análisis del caso es que se han empleado dichos mecanismos de defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El debido proceso y la valoración de la prueba
- privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos
- ha establecido los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.2.2. El derecho a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- III.3. Análisis y aplicación del caso de autos
- “conceder”
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución