SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2012

Fecha: 18-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                00679-2012-02-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 481 a 483 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Andre Gromyko López Castillo contra Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 426 a 431 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En observancia de lo ordenado por la entonces Corte Superior del Distrito, se repitió la audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiendo el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, Resolución de 19 de julio de 2011, por la cual dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; fallo que nuevamente es anulado por el Tribunal ad quem mediante Resolución de 29 de agosto del mismo año.

En cumplimiento a la última Resolución de los Vocales, se dicta el fallo de 19 de enero de 2012, donde una vez efectuada una nueva valoración de los elementos presentados, el Tribunal Quinto de Sentencia, impone medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, esta determinación es revocada por Auto de Vista de 13 de marzo del 2012, vulnerando los arts. 233.1 y 2, y 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agregando nuevos hechos, riesgos procesales y lo más grave, valoran pruebas únicamente para la revocatoria y no en su verdadera dimensión.

Agrega que, la Resolución de 13 de marzo de 2012, al margen de ser contradictoria, no ha sido fundamentada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, ya que simplemente manifiestan que existen el riesgo de fuga y obstaculización, sin establecer en qué consisten las mismas, en que artículo e inciso se encuentra.

Finalmente alega que, el Auto de Vista cuestionado, no se pronunció respecto a otras pruebas presentadas.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con los antecedentes expuestos, solicita se declare “procedente” la tutela, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución de revocatoria de 13 de marzo de 2012, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, tomando en cuenta y valorando la pruebas presentadas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 476 a 480, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, refirió que: a) El hecho deviene de un proceso donde el ahora representado habría estafado $us10 000.-(diez mil dólares estadounidenses); y, b) Se han desarrollado unas siete audiencias que han sido anuladas sistemáticamente por el Tribunal ad quem.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, en audiencia informaron que: 1) Los Vocales adecuaron su Resolución a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP; 2) Si se revisa la Resolución de 13 de marzo de 2012, se verifica que en las tres últimas fojas, se tiene la fundamentación respectiva; y, 3) Solicitan se deniegue la tutela porque el accionante a confundido el presente recurso con la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 05/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 481 a 483 vta., el Juez Séptimo de Sentencia, Liquidador del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela; en base a los siguientes argumentos: i) En el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 13 de marzo de 2012, el ad quem manifiesta que, existe peligro de fuga y que el Tribunal a quo no valoró en su contexto todos los actos procesales que hubieron en una audiencia anterior de 19 de enero de 2012, donde el mismo abogado del imputado, manifestó que no habría ido a firmar el libro de actas que fue ordenado con anterioridad a la medida cautelar; ii) “Que si bien es cierto que el recurrente presenta dos sentencias adjuntadas por dos jueces de la capital donde ambos anulan la resolución de las autoridades recurridas, no es menos cierto que cada proceso es único en su real expresión y resultancia”(sic); y, iii) El juzgador encuentra que las autoridades demandadas, si han hecho una valoración de las pruebas correspondientes y han fundamentado su fallo; empero, reiterando que pueden repetir y pedir nuevamente la correspondiente medida cautelar, corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal Quinto de Sentencia, acatando lo ordenado por la entonces Corte Superior de Distrito, -repitiendo el acto- dispuso la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas (fs. 317 a 329); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista 200 de 29 de agosto de 2011, revocó la Resolución de 19 de julio del mismo año, para que el Tribunal Quinto de Sentencia dentro de las veinticuatro horas, convoque a nueva audiencia y valore la cesación a la detención preventiva pedida por el ahora representado, tomando como base su acta de revocatoria realizada el 8 de enero de 2011 y considerar si corresponde o no, pronunciarse positiva o negativamente a lo solicitado (fs. 337 a 342). 

II.2. El Tribunal Quinto de Sentencia, el 19 de enero de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal Segunda, dispuso la cesación a la detención preventiva del representado y la aplicación de medidas sustitutivas (fs.385 a 398); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, compuesta por las autoridades ahora demandadas, revocaron la Resolución del 19 de enero de 2012, ordenando la detención preventiva (fs. 407 a 414).

  

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega que se vulneraron los derechos de su representado, ya que: las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista de 13 de marzo de 2012 sin fundamentación, sin establecer en qué consisten el peligro de fuga y de obstaculización y en que artículo e incisos se encuentran previstos; además de existir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas pero no en su verdadera dimensión. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.

 

III.1.          La acción de libertad y su naturaleza jurídica

Según señaló la SCP 003/2012-R, entre otras, la acción de libertad, “es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.  

De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el régimen cautelar boliviano y la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999

           Bajo una previa introducción constitucional, debemos manifestar que el diseño procedimental y constitucional del Código Adjetivo Penal, tiene como una de sus finalidades, el limitar el poder punitivo del Estado con el objetivo de encuadrar la persecución penal a los estrictos límites que exige un sólido Estado de Derecho; metas que deben traducirse no solo en el respeto a la dignidad, libertad, igualdad, legitimidad, transparencia entre otros derechos y garantías constitucionales, sino también, al sometimiento y aplicación efectiva de los valores y principios constitucionales establecidos en el art. 8 de la CPE, y que se constituyen en “los mecanismos del constitucionalismo moderno, caracterizado por su “dimensión expansiva” y que incluye entre otros elementos, la asignación de valor normativo directo a la misma Constitución”; en este orden y de la misma manera, no cabe duda que la Ley Fundamental vigente, otorga mayor relevancia al principio de eficacia (art. 178.I de la CPE), priorizando la protección de bienes jurídicos universales y colectivos, pero no admite ningún medio que permita burlar la acción penal y la sanción justa.

           En este sentido, por el interés de perseguir efectivamente la delincuencia y buscar eficiencia en la justicia, las medidas cautelares restringen los derechos de las personas a pesar de no haber sido aún comprobadas su culpabilidad en juicio -bajo la premisa de equilibrio que exige la actual Constitución Política del Estado- para proteger a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, la corrupción, el narcotráfico entre otros hechos; solo bajo estas premisas se justifica la imposición de restricciones en la esfera de la libertad del ciudadano.

  

Así, rescatamos al profesor Albin Eser, que refiriéndose al derecho procesal penal y la Norma Fundamental, indicó: “…el Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio es un sismógrafo de la Constitución Política del Estado. Esto rige, sin duda, en lo que se refiere a la posición jurídica del imputado, considerando que en mayor o menor medida el imputado debe ser respetado como un sujeto poseedor de determinados derechos y no sólo tratado como objeto pasivo del procedimiento…”.

         

Ahora bien, debemos establecer cuál es la finalidad de la detención preventiva y en sí de una medida cautelar de carácter personal; así como expresa Calamandrei, “Para evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora) esta preordenada precisamente la actividad cautela, la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”; en consecuencia las medidas cautelares en materia penal (teológicamente), buscan el estricto y cabal cumplimiento de la Sentencia condenatoria y consecuentes efectos; de esta forma exista un ambiente de seguridad jurídica sobre la eficacia de la justicia, pues las medidas cautelares son dictadas con un fin estrictamente preventivo, precautelando una posible impunidad ajena a la víctima, entre otros el peligro de fuga.

 

           Asimismo, el sometimiento a esta institución, tiene como objetivo el precautelar que el imputado o procesado, no realice actos que puedan amenazar directa o indirectamente la realización del juicio u obstaculizar la efectividad de la Resolucion condenatoria, entendiéndose así, asegurar la presencia del imputado para su sometimiento a juicio y la averiguación de la verdad; por eso entendemos como medida cautelar “aquella situación nacida de una decisión de naturaleza jurisdiccional, que tiene carácter provisional y goza de duración limitada”, además, “la medida cautelar personal no constituye una pena anticipada, solamente cumple fines procesales y de ahí deriva su principal característica que es la instrumentalidad”.

           Tal como advierte Barona Vilar (pág. 265 proceso boliviano), “las medidas cautelares solo se deben imponer para garantizar el cumplimiento efectivo de la Sentencia, aunque en muchas ocasiones vienen a cumplir una finalidad que excede en ciertas ocasiones del verdadero fundamento cautelar”.

           Por su parte, Piero Calamandrei señala que: “Para evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora) está preordenada precisamente la actividad cautelar, la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisionalmente sus previsibles efectos”.

           En este sentido, las medidas cautelares por la configuración que tienen, se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que gozan de una función procesal de evitar como precautelar que el imputado o procesado realice todos aquellos actos que impidan u obstaculicen los efectos de la Sentencia, frustrando la eficacia del proceso penal; constituyéndose así, en un instrumento procesal que busca asegurar la presencia del imputado y/o procesado en la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley.  

           Consiguientemente, se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la aplicación de medidas cautelares, mismas que no deben ser vistas como un castigo anticipado, por el cual se priva al ciudadano de su libertad; en todo caso, ésta medida cautelar debe ser entendida en su verdadero sentido, como un instrumento que posibilita asegurar que el imputado esté presente físicamente en el juicio y entre otras cosas que no obstaculice la averiguación de la verdad.

    

III.2.1. Características de las medidas cautelares

                       Las medidas cautelares se caracterizan principalmente por: a) Instrumentales, b) Provisionales; c) Temporales; d) Variables; y, e) Proporcionadas, como así sostiene Barona Vilar. 

         

Así también, Cecilia Pomareda de Rosenauer (código de procedimiento penal, pág. 85), señaló que dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:

1.  Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal;

2.  Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar;

3.  Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo;

4.  Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación;

5.  Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo;

6.  Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces.

En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido, el art. 221 del CPP, determina que: “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, solo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley”.

Para el Tribunal Constitucional de España, el principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes.

Son estas las características de las medidas cautelares que pueden adoptarse y aplicarse en el proceso penal boliviano; mismas que van a configuran en cada caso concreto, los componentes diferenciadores de estas medidas con otras figuras afines; y, dichas características, deben constituir para todo Juez Instructor y autoridad competente que conozca una medida cautelar, el horizonte para la aplicación efectiva y correcta del referido régimen cautelar boliviano a la luz de la actual Constitución Política del Estado; claro está, sin dejar de lado la realidad y coyuntura que atraviesa Bolivia.  

         

III.2.2. Clases de medidas cautelares y la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 que modifica la Ley 1970

El Código de Procedimiento Penal, reconoce dos clases de medidas cautelares, las personales y las reales o patrimoniales.

En el presente caso, nos referiremos únicamente a las personales; mismas que como ya se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1., tienen como finalidad, el asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y cuando corresponda, el cumplimiento de la resolución; medidas que se constituyen de mayor relevancia en el proceso penal boliviano, por cuanto suponen una afectación a la libertad, derecho protegido y previsto por el art. 22 del CPP, concordante con el art. 23.I de la CPE; por lo que en coherencia con el principio de proporcionalidad referido, existe la necesidad de justificar la medida adoptada a los fines procesales respectivos.

En este sentido y en su caso, corresponde efectuar una ponderación de los intereses a dilucidarse, como señala Barona Bilar: “que son, el derecho a la libertad de todo ciudadano constitucionalmente reconocido, y el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad para la convivencia pacífica, convirtiéndose así en el termómetro que mide la ideología de cada periodo histórico, según el cual uno u otro de los derechos delimitados (con referencia en el interés individual del imputado o en los derechos de la sociedad) ha tenido primacía; de ahí que las restricciones a los derechos constitucionales de libertad y de proceso con todas sus garantías (…) deben ser excepciones y en todo caso, condicionados a la justificación de las mismas”.         

         

Ahora bien, el legislador acogiendo la voluntad del constituyente en ese entonces y que no contradice al espíritu de la Constitución Política del Estado vigente, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal -como ya se dijo anteriormente-, conforme al siguiente texto del Código de Procedimiento Penal:

“Artículo 221º.- (Finalidad y alcance)

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.

Normativa que se encuentra en concordancia con el art. 222 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), que establece “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”.

           III.2.3.    Sobre la improcedencia y procedencia de la detención preventiva

El Código de Procedimiento Penal, bajo la rúbrica de “Improcedencia de la detención preventiva”, en el art. 232, establece los casos en los que no procede esta medida cautelar, conforme al siguiente texto:

“Artículo 232º.- (Improcedencia de la detención preventiva).-

No procede la detención preventiva:

1) En los delitos de acción privada;

2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,

3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.

En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 240º de este Código.

Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.

       

Como se puede apreciar, el legislador utiliza en esta norma procesal, el método de -exclusión- para establecer de manera precisa en qué supuestos no procede la detención preventiva, para luego en el art. 233 del CPP, predeterminar los casos y requisitos para la procedencia de esta medida cautelar; conforme al siguiente texto:

“Artículo 233º.- Modificado por la Ley 007 (Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Del contenido de la norma descrita, se concluye que por un lado, el legislador en el primer párrafo, ha revalorizado el derecho de la víctima, precautelando la garantía amplia de participación con un carácter autónomo dentro de la acusación y que también concuerda con el art. 11 del CPP (modificado por la Ley 007); por otra parte, se concluye que en los delitos no comprendidos en los tres incisos del art. 232 del CPP, procede la detención preventiva; previo cumplimiento de las exigencias establecidas por ley y por tanto se encuentren presentes los siguientes presupuestos procesales: 1) Que exista imputación formal, debidamente fundamentada (SC 0760/2003-R); y, 2) La petición del fiscal o del querellante, así como la concurrencia de los requisitos 1 y 2 del artículo transcrito ut supra.

Bajo dicha configuración, encontramos necesario proceder a realizar la interpretación de los dos presupuestos legales establecidos por el art. 233 del CPP, pero a la luz de la Ley 007 y la concurrencia simultanea de los mismos.

Para ello, debemos partir de lo que manifestó la jurisprudencia constitucional respecto al art. 233 del CPP; o sea, antes de que sea modificado por la ley 007.

Los requisitos que contempla el art. 233 del CPP, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, al declarar: “...en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 del CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible 'y' que no se someterá al proceso 'u' obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la 'y', como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la 'u' como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la 'o' y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo, corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas” (las negrillas son nuestras).

Jurisprudencia que fue desarrollada bajo una interpretación literal o como también se conoce, gramatical del art. 233 del CPP, antes de que la misma haya sido modificada, pues en el numeral 1 de la referida norma, se especificaba y se encontraba inserta la “y” como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas; situación que no ocurre con la modificación de la Ley 007, donde la “y” se encuentra ausente y no contemplada en el referido numeral; razón por la cual, esta situación debe ser debidamente aclarada bajo una nueva interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado.

    

Así, la interpretación que se efectué del art. 233 del CPP, tiene que encontrarse dentro de un campo de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio suficiente, acorde a los valores y principios de la Norma Fundamental, mismos que contribuyen decisivamente a la función de legitimidad que la Constitución Política del Estado desempeña en el Estado Democrático de Derecho Plurinacional Comunitario; en este orden, los valores desempeñan un papel de fortalecimiento de la Norma Constitucional en el proceso de creación y aplicación del derecho, porque quiérase o no, reduce el ámbito de discrecionalidad de los órganos públicos y los direcciona por líneas superiores trazadas por el Constituyente; así el art. 8.II de la CPE, proclama los siguientes valores, como base del sistema constitucional: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; de la misma forma, de manera general se puede señalar que los principios fundamentales se constituyen en los lineamientos esenciales del Estado, las líneas lógicas y rectoras del orden constitucional.

     

Ahora bien, bajo las directrices referidas y una interpretación teleológica del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007-como se dijo y se desarrolló ut supra-, la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolucion condenatoria; situación y medida que se muestra proporcional, al encontrar justificación en fines estrictamente constitucionales, legítimos y necesarios, pues esta medida tiene una mayor trascendencia por cuanto supone una afectación a un derecho primario como es la libertad y que en su caso, tiene vinculación con el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, nadie podría ser privado de su libertad si sólo concurriría el numeral segundo del artículo señalado como nos referiremos a continuación.

                    

En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la “y” como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la “y” se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los “dos” presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Aclarar con referencia al segundo presupuesto, quiere decir del art. 233.2 del CPP, o sea, al peligro de fuga y de obstaculización, estos pueden efectivizarse y en consecuencia ser aplicables alternativamente, ya sea la concurrencia del peligro de fuga, o en su caso, el peligro de obstaculización, claro está, casados cualquiera de estos, necesariamente con el numeral primero del art. 233, sin que ello imposibilite la concurrencia de ambos al mismo tiempo (peligro de fuga “u” obstaculización) según la complejidad de cada caso en concreto.

       

Quedando establecida la concurrencia de los requisitos y presupuestos para determinar la detención preventiva, a la luz de la modificación por parte de la Ley 007; en ese marco y coherencia, manifestar que la detención preventiva solo procede en la medida en que se pueda acreditar la concurrencia de los presupuestos denominados: fumus boni iuris y periculum in mora.

Este primer presupuesto material, según Silvia Barona, comporta una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo; Posibilidades que la Ley 1970 reconoce sin duda; así podríamos recoger de lo determinado en el art. 233.1 del CPP, pues el Juez cautelar, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado y procesado, cuando concurran elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; quedando establecido de que no consiste en una certeza de la existencia del hecho ilícito o criminal, sino de una probabilidad, posibilidad, de indicios, pero claro está, no de prueba; así, la autora referida, indica que, éste primer presupuesto material comporta siempre una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo.   

Sobre el segundo presupuesto material (periculum in mora) que debe concurrir para disponer la detención preventiva, se constituye en el peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte del imputado.

Asimismo, en complementación y desarrollo de la segunda exigencia del aludido art. 233 del CPP, el legislador fijó claramente, parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP dichos parámetros, conforme al siguiente texto:

“Artículo 234º.- Modificado por la Ley 007 (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1.  Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;

2.  Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

3.  La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;

4.  El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro  anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;

5.   La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;

6.   El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;

7.   Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;

8.   La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior;

9.   El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales;

10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y

11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.

Artículo 235º.- Modificado por la Ley 007 (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba;

2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, Jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia.

4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo.

5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Debemos aclarar que la expresión “evaluación integral de las circunstancias existentes” que utilizan ambos artículos descritos, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos favorables y desfavorables que informan los hechos y circunstancias del caso concreto y de esta forma -evaluar- bajo un examen integral tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización. En este sentido, la autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados “...de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” .

En esta perspectiva, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, concluyó que: “…de las normas y jurisprudencia glosadas, la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”.

Siguiendo el criterio citado, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone: “…que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.

Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga “o” peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, que establece:

“Artículo 240º.- (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

Si el imputado no puede proveer á sus necesidades económicas o a las dé su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;

2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;

3. Prohibición de salir del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

          5. Prohibición de comunicarse con personas, determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y

                           6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

  Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra”.

  El legislador en esta modificación, incluye en el último párrafo de acuerdo con la revalorización o recategorización de la víctima, el derecho al uso de la palabra, norma que concuerda con el art. 11 del CPP, también modificado por la Ley 007, como también con el 121.II de la CPE.  

     

Como pone de manifiesto Silvia Barona, “la proclamación de excepcionalidad y del carácter restrictivo que efectúa el Código procesal de la detención preventiva no queda como una mera declaración programática sino, antes al contrario, lleva pareja una decisión legal de que así sea”, “estas medidas se convierten en un sustituto de la detención preventiva, son menos gravosas pero sirven al fin de sujetar al sujeto pasivo durante la tramitación del proceso”. 

Ahora bien, aclarar que la solicitud de medida cautelar puede presentarse durante toda la etapa del proceso y por tanto no son potestativas de la etapa preparatoria. Si existiera acusación particular -como sucede en el presente caso-, será el Juez de Sentencia o el Presidente del Tribunal de Sentencia quien según corresponda, imponga dicha medida. Si el Tribunal de Sentencia no estuviera constituido legalmente, serán los Jueces Técnicos quienes tomen esa decisión 

Finalmente, señalar que el art. 236 del CPP, establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) El lugar de su cumplimiento.

En este marco, la jurisprudencia ha dejado claro que la Resolución que determine la detención preventiva de una persona debe estar lo suficientemente motivada y fundamentada, y forzosamente basada en los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

III.3.  Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar

El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.

III.3.1. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental

En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).

Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP" (negrillas agregadas) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo”. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).

Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).

Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.

III.4. Análisis del caso

III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados

                       El accionante alega que se vulneraron los derechos de su representado, toda vez que las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista de 13 de marzo del 2012, sin fundamentar ni establecer en qué consisten el peligro de fuga y de obstaculización, y en que artículo e incisos se encuentran previstos, además de existir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, pero no en su verdadera dimensión.

Al respecto, de los antecedentes que informan el expediente se tiene que, evidentemente, las autoridades demandadas, dejaron sin efecto el Auto emitido por el Tribunal a quo sin que hayan efectuado una valoración integral y fundamentada como corresponde y que deben obedecer -conforme se ha desarrollado- a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba.

En este sentido las autoridades demandadas, estaban y están obligados a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los dos requisitos para que proceda la detención preventiva, o sea, la concurrencia simultanea de los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 y su respectiva justificación; asimismo, respecto al segundo presupuesto, peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se constata la inexistencia de una valoración integral fundamentada, pues la misma, no puede ser reemplazada por una simple relación de antecedentes y la mención del requerimiento de la parte, como así sucede en el Auto de Vista 25 que dice entre otras situaciones: “…esa es la convicción que tiene que tener el Ministerio Público a instancia del acusador particular, eso fue lo que determino la imputación formal…” “…estos son los elementos que el juzgador tiene que apreciar en base a lo que presenta la parte civil para asegurar la presencia del imputado (sic)”; en este sentido, se evidencia que las autoridades demandadas, no proceden a efectuar una fundamentación objetiva, pues mezclan la argumentación con la petición de la parte civil, conllevando a la incertidumbre, sobre cuál es efectivamente la justificación para revocar la decisión inferior.   

De la misma forma, se constata que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, concluye sobre la existencia de peligro de fuga y de obstaculización; sin embargo, no identifica los incisos de la norma aplicada para determinar la revocatoria a las medidas sustitutivas, aspecto muy grave, ya que está situación conllevaría a que el o los imputados, nunca conozcan con certeza el por qué de su detención preventiva, impidiéndoles que puedan pedir a futuro y con el derecho que les asiste, la cesación a su detención preventiva previsto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007, es lógico que es demasiado problemático y poco factible, activar esta última norma, sino se conoce efectivamente los incisos que se tenga que desvirtuar con los nuevos elementos de convicción obtenidos; en este sentido, los Vocales están obligados a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta y objetiva de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas como sucede en el presente caso; así, los Vocales demandados, de forma subjetiva y nada motivada, señalan en la resolución: “…este Tribunal de Alzada ha evidenciado que el imputado ha hecho una obstaculización porque ha dado un informe falso y ha mentido en otras palabras”.

Por lo analizado, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, fue pronunciado sin efectuar una evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva, omitiendo motivar su decisión, desconociendo el derecho del imputado a tener la certeza que la decisión judicial fue adoptada conforme a ley, lesionando así su derecho a la libertad al ser revocada su medida sustitutiva; que en el ámbito cautelar, implica necesariamente el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene el ciudadano frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas -por todas las autoridades jurisdiccionales competentes que conocen de este régimen cautelar- en el marco de la aplicación objetiva de la ley, la consiguiente motivación de la resolución y bajo los criterios y características desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.

         III.4.2. Otras consideraciones

                       Por el principio de informalismo que caracteriza esta acción especial, es pertinente referirse a otro extremo constatado.

                       Se evidencia que en distintas oportunidades, la Sala Penal Segunda, anuló la Resolución del Tribunal a quo, disponiendo la renovación del acto, sin considerar que la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, estableció que:Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso” . En el mismo sentido se refirió la SC 1824/2004-R.

                       En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado.   

                       

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 481 a 483 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 25 de 13 de marzo de 2012, debiendo las autoridades demandadas, emitir otro, en el marco de los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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