SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados

                       El accionante alega que se vulneraron los derechos de su representado, toda vez que las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista de 13 de marzo del 2012, sin fundamentar ni establecer en qué consisten el peligro de fuga y de obstaculización, y en que artículo e incisos se encuentran previstos, además de existir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, pero no en su verdadera dimensión.

Al respecto, de los antecedentes que informan el expediente se tiene que, evidentemente, las autoridades demandadas, dejaron sin efecto el Auto emitido por el Tribunal a quo sin que hayan efectuado una valoración integral y fundamentada como corresponde y que deben obedecer -conforme se ha desarrollado- a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba.

En este sentido las autoridades demandadas, estaban y están obligados a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los dos requisitos para que proceda la detención preventiva, o sea, la concurrencia simultanea de los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 y su respectiva justificación; asimismo, respecto al segundo presupuesto, peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se constata la inexistencia de una valoración integral fundamentada, pues la misma, no puede ser reemplazada por una simple relación de antecedentes y la mención del requerimiento de la parte, como así sucede en el Auto de Vista 25 que dice entre otras situaciones: “…esa es la convicción que tiene que tener el Ministerio Público a instancia del acusador particular, eso fue lo que determino la imputación formal…” “…estos son los elementos que el juzgador tiene que apreciar en base a lo que presenta la parte civil para asegurar la presencia del imputado (sic)”; en este sentido, se evidencia que las autoridades demandadas, no proceden a efectuar una fundamentación objetiva, pues mezclan la argumentación con la petición de la parte civil, conllevando a la incertidumbre, sobre cuál es efectivamente la justificación para revocar la decisión inferior.   

De la misma forma, se constata que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, concluye sobre la existencia de peligro de fuga y de obstaculización; sin embargo, no identifica los incisos de la norma aplicada para determinar la revocatoria a las medidas sustitutivas, aspecto muy grave, ya que está situación conllevaría a que el o los imputados, nunca conozcan con certeza el por qué de su detención preventiva, impidiéndoles que puedan pedir a futuro y con el derecho que les asiste, la cesación a su detención preventiva previsto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007, es lógico que es demasiado problemático y poco factible, activar esta última norma, sino se conoce efectivamente los incisos que se tenga que desvirtuar con los nuevos elementos de convicción obtenidos; en este sentido, los Vocales están obligados a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta y objetiva de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas como sucede en el presente caso; así, los Vocales demandados, de forma subjetiva y nada motivada, señalan en la resolución: “…este Tribunal de Alzada ha evidenciado que el imputado ha hecho una obstaculización porque ha dado un informe falso y ha mentido en otras palabras”.