SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
El accionante alega que se vulneraron los derechos de su representado, toda vez que las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto de Vista de 13 de marzo del 2012, sin fundamentar ni establecer en qué consisten el peligro de fuga y de obstaculización, y en que artículo e incisos se encuentran previstos, además de existir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, pero no en su verdadera dimensión.
Al respecto, de los antecedentes que informan el expediente se tiene que, evidentemente, las autoridades demandadas, dejaron sin efecto el Auto emitido por el Tribunal a quo sin que hayan efectuado una valoración integral y fundamentada como corresponde y que deben obedecer -conforme se ha desarrollado- a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba.
En este sentido las autoridades demandadas, estaban y están obligados a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los dos requisitos para que proceda la detención preventiva, o sea, la concurrencia simultanea de los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 y su respectiva justificación; asimismo, respecto al segundo presupuesto, peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se constata la inexistencia de una valoración integral fundamentada, pues la misma, no puede ser reemplazada por una simple relación de antecedentes y la mención del requerimiento de la parte, como así sucede en el Auto de Vista 25 que dice entre otras situaciones: “…esa es la convicción que tiene que tener el Ministerio Público a instancia del acusador particular, eso fue lo que determino la imputación formal…” “…estos son los elementos que el juzgador tiene que apreciar en base a lo que presenta la parte civil para asegurar la presencia del imputado (sic)”; en este sentido, se evidencia que las autoridades demandadas, no proceden a efectuar una fundamentación objetiva, pues mezclan la argumentación con la petición de la parte civil, conllevando a la incertidumbre, sobre cuál es efectivamente la justificación para revocar la decisión inferior.
De la misma forma, se constata que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, concluye sobre la existencia de peligro de fuga y de obstaculización; sin embargo, no identifica los incisos de la norma aplicada para determinar la revocatoria a las medidas sustitutivas, aspecto muy grave, ya que está situación conllevaría a que el o los imputados, nunca conozcan con certeza el por qué de su detención preventiva, impidiéndoles que puedan pedir a futuro y con el derecho que les asiste, la cesación a su detención preventiva previsto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007, es lógico que es demasiado problemático y poco factible, activar esta última norma, sino se conoce efectivamente los incisos que se tenga que desvirtuar con los nuevos elementos de convicción obtenidos; en este sentido, los Vocales están obligados a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta y objetiva de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas como sucede en el presente caso; así, los Vocales demandados, de forma subjetiva y nada motivada, señalan en la resolución: “…este Tribunal de Alzada ha evidenciado que el imputado ha hecho una obstaculización porque ha dado un informe falso y ha mentido en otras palabras”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el régimen cautelar boliviano y la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999
- provisoriamente
- Fragmento 15
- 6. Jurisdiccionalidad
- i)
- III.2.2. Clases de medidas cautelares y la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 que modifica la Ley 1970
- “Artículo 221º.- (Finalidad y alcance)
- (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010)
- “Artículo 232º.- (Improcedencia de la detención preventiva).-
- “Artículo 233º.- Modificado por la Ley 007 (Requisitos para la detención preventiva).
- (modificado por la Ley 007)
- 'y'
- libertad
- situación y medida que
- En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la “y” como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la “y” se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los “dos” presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
- alternativamente
- acreditar
- Artículo 235º.- Modificado por la Ley 007 (Peligro de Obstaculización).
- circunstancias del caso concreto
- Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga “o” peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007
- “Artículo 240º.- (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva).
- III.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.3.1. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- bajo los criterios y características desarrolladas
- distintas oportunidades
- aprobando o revocando
- REVOCAR