SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
El abogado de la accionante ampliando la presente acción, expuso lo siguiente: a) Como prueba de la dilación indebida se tiene el recurso de recusación presentado el 15 de febrero de 2012, a horas 14:50 por Aurora Rivas Vda. de Ortuño como apoderada de la supuesta víctima, Lucio Ortuño, que fue decretada el 16 de febrero del mismo año señalando la consideración de la audiencia al día siguiente, sin que la jueza demandada hubiera indicado con exactitud a qué audiencia se estaba refiriendo; es decir, que en lugar de cumplir con lo previsto en el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitiendo una resolución ya sea rechazando o allanándose a la recusación, providenció su decreto de “considérese en audiencia”; b) Además la autoridad demandada, estando recusada ya no podía emitir ningún decreto simple y a pesar de ello, lo hizo a través del decreto de 16 de febrero de 2012 y posteriormente rechazó la recusación interpuesta; empero, al día siguiente convocó a la audiencia de cesación a la detención preventiva, la que nuevamente fue suspendida, entendiendo que al haberse presentado demanda de recusación era una situación que le impedía pronunciarse; y, c) La vulneración de los derechos fundamentales de la accionante radica en el trámite de recusación descrito, que no cumplió con lo dispuesto en el art. 320 del CPP, puesto que si la jueza fue recusada, debió rechazar o en su caso allanarse a la recusación y disponer inmediatamente pase el caso al Tribunal de Sentencia siguiente en número.
Por otro lado, en razón a que este órgano jurisdiccional, se vio obligado a solicitar la prueba en la que se sustentó el Tribunal de garantías, debido a que no fue arrimada al expediente de la acción de libertad motivo de revisión, no obstante que asevera que se leyó en la audiencia de acción de libertad la prueba presentada (fs. 18 a 19) corresponde recordar la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que en su partes relevantes, sobre este tema refirió: “… todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional: a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad; b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática. En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- deniegue
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2.
- ¿La inobservancia del trámite y plazos previstos en el art. 320 del CPP para resolver una recusación contra uno de los jueces técnicos, por parte de las autoridades judiciales competentes, tiene un nexo de causalidad, con la dilación de una solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en esta etapa del proceso penal?
- De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal.
- remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito, dilatando así el trámite no sólo de la recusación sino también el de la solicitud de cesación de medida cautelar y por ende su efectividad,
- III.3. El caso de examen
- i)
- ii)
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha evidenciado en las pruebas remitidas a su conocimiento que los obrados del trámite de recusación ante el Tribunal siguiente en número (Tribunal Segundo de Sentencia Penal), fueron remitidos recién el 29 de febrero de 2012 y no de mutuo propio sino en mérito al cumplimiento de la Resolución 13/2012 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda, que fungió como Tribunal de garantías en la presente acción de libertad, que fue pronunciada debido al memorial de 28 de febrero de 2012, en el que la ahora accionante denunció incumplimiento de órdenes constitucionales.