SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012

Fecha: 22-Jun-2012

a)

El abogado de la accionante ampliando la presente acción, expuso lo siguiente: a) Como prueba de la dilación indebida se tiene el recurso de recusación presentado el 15 de febrero de 2012, a horas 14:50 por Aurora Rivas Vda. de Ortuño como apoderada de la supuesta víctima, Lucio Ortuño, que fue decretada el 16 de febrero del mismo año señalando la consideración de la audiencia al día siguiente, sin que la jueza demandada hubiera indicado con exactitud a qué audiencia se estaba refiriendo; es decir, que en lugar de cumplir con lo previsto en el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitiendo una resolución ya sea rechazando o allanándose a la recusación, providenció su decreto de “considérese en audiencia”; b) Además la autoridad demandada, estando recusada ya no podía emitir ningún decreto simple y a pesar de ello, lo hizo a través del decreto de 16 de febrero de 2012 y posteriormente rechazó la recusación interpuesta; empero, al día siguiente convocó a la audiencia de cesación a la detención preventiva, la que nuevamente fue suspendida, entendiendo que al haberse presentado demanda de recusación era una situación que le impedía pronunciarse; y, c) La vulneración de los derechos fundamentales de la accionante radica en el trámite de recusación descrito, que no cumplió con lo dispuesto en el art. 320 del CPP, puesto que si la jueza fue recusada, debió rechazar o en su caso allanarse a la recusación y disponer  inmediatamente pase el caso al Tribunal de Sentencia siguiente en número.

Por otro lado, en razón a que este órgano jurisdiccional, se vio obligado a solicitar la prueba en la que se sustentó el Tribunal de garantías, debido a que no fue arrimada al expediente de la acción de libertad motivo de revisión, no obstante que asevera que se leyó en la audiencia de acción de libertad la prueba presentada (fs. 18 a 19) corresponde recordar la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que en su partes relevantes, sobre este tema refirió: “… todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional: a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad; b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática. En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”.