SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Fecha: 22-Jun-2012
deniegue
Paz, en su informe cursante de fs. 10 a 11, solicitó se deniegue la tutela manifestando lo siguiente: 1) Ante la petición de cesación a la detención preventiva presentada, el 30 de enero de 2012, programó audiencia pública para el 6 de febrero de 2012 a horas 9:30 “conforme consta a fs. 974-976”; instalada la audiencia se pudo constatar, la inasistencia del abogado defensor así como la inasistencia de José Luis Rivero Aliaga, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal; por lo que, fue suspendida “fs. 990”; 2) El 6 del mes y año referidos, la accionante pidió nuevamente audiencia de cesación a su detención preventiva, que fue programada para el 14 de febrero de 2012, y también fue suspendida por falta de quórum, señalándose nueva para el 17 del mismo mes y año; empero, el 15 del citado mes y año en curso, Aurora Rivas Vda. de Ortuño (víctima) presentó demanda de recusación en su contra, la que fue rechazada disponiéndose, se remita en consulta dicha determinación al Tribunal siguiente en número (fs. 1053 de actuados procesales), en aplicación de la primera parte del art. 321 del CPP, establece que el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Lo que significa que el último acto procesal fue llevado a cabo el 17 de febrero de 2012, previo a la remisión de actuados procesales al Tribunal Segundo de Sentencia Penal que requirió ser notificado a través de la Central de Notificaciones; por lo que, están a la espera de las diligencias y posterior emisión; y, 3) Al rechazar la recusación y disponer la remisión en consulta al Tribunal siguiente en número, no vulneró ningún derecho constitucional, no puso en peligro su vida, no se halla ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, toda vez que contra la accionante existe una acusación formal y particular presentada por el representante del Ministerio Público y la parte querellante que debe ventilarse en juicio oral, público y contradictorio.
Por otra parte, en audiencia el abogado de la apoderada de Aurora Rivas Vda. de Ortuño -demandada en la presente acción tutelar- refirió que no es evidente que a través de la recusación que hizo su representada exista una supuesta planificación para suspender la audiencia de cesación a su detención preventiva, porque la recusación se sustenta en el hecho de que la madre de la víctima encontró a la jueza demandada conversando con el abogado del procesado precisamente respecto de la cesación, es por ello que pidió que otro Tribunal compulse el proceso, aclarando que en todo caso la situación de la ahora accionante sea resuelta por el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- deniegue
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2.
- ¿La inobservancia del trámite y plazos previstos en el art. 320 del CPP para resolver una recusación contra uno de los jueces técnicos, por parte de las autoridades judiciales competentes, tiene un nexo de causalidad, con la dilación de una solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en esta etapa del proceso penal?
- De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal.
- remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito, dilatando así el trámite no sólo de la recusación sino también el de la solicitud de cesación de medida cautelar y por ende su efectividad,
- III.3. El caso de examen
- i)
- ii)
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha evidenciado en las pruebas remitidas a su conocimiento que los obrados del trámite de recusación ante el Tribunal siguiente en número (Tribunal Segundo de Sentencia Penal), fueron remitidos recién el 29 de febrero de 2012 y no de mutuo propio sino en mérito al cumplimiento de la Resolución 13/2012 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda, que fungió como Tribunal de garantías en la presente acción de libertad, que fue pronunciada debido al memorial de 28 de febrero de 2012, en el que la ahora accionante denunció incumplimiento de órdenes constitucionales.