SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012

Fecha: 22-Jun-2012

¿La inobservancia del trámite y plazos previstos en el art. 320 del CPP para resolver una recusación contra uno de los jueces técnicos, por parte de las autoridades judiciales competentes, tiene un nexo de causalidad, con la dilación de una solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en esta etapa del proceso penal?

¿La inobservancia del trámite y plazos previstos en el art. 320 del CPP para resolver una recusación contra uno de los jueces técnicos, por parte de las autoridades judiciales competentes, tiene un nexo de causalidad, con la dilación de una solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en esta etapa del proceso penal?

1)  Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

La norma procesal penal prevista en el art. 320 del CPP fue objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en la SC 0054/2005 de 12 de septiembre (reiterada en la SC 0247/2006-R, de 15 de marzo, entre otras), en la que se desarrolló el trámite para conocer y resolver la recusación formulada contra los jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla. Esta Sentencia Constitucional entendió que:

“…cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada”.

Dicho entendimiento jurisprudencial estaba fundado en la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional anterior del último párrafo del inc. 2) del art. 320 del CPP, que señala:“…el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”, entendiendo que la disposición orgánica a las que remitía el Código de Procedimiento Penal era el art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) que disponía que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, que fue refrendado en esa época por la circular emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia 17/03, de 1 de octubre de 2003, que en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: “Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número”.

Esta interpretación jurisprudencial, aunque fue en base a una norma legal abrogada, como es el art. 138 de la LOJ.1993, sigue vigente, debido a que es coherente con el nuevo desarrollo legislativo previsto en la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio, contenido en el Capítulo IV referido a los Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, Sección I, Normas Generales, art. 68 referido a las suplencias.