SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Fecha: 22-Jun-2012
II.2.
II.2. Por memorial de 15 de febrero de 2012, Aurora Rivas Vda. de Ortuño, como madre y apoderada legal de la víctima, solicitó la recusación de la Jueza demandada, con el argumento de tener amistad con el abogado defensor (art. 316.11 del CPP) (fs. 52 a 54), situación que fue rechazada por la autoridad recusada por informe de 16 de febrero de 2012, a los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, disponiendo se remitan actuados procesales en consulta al tribunal siguiente en número para su consideración (fs. 58). La petición de recusación mereció la providencia de 16 de febrero, en sentido de que se considere en audiencia (fs. 55). Instalada la audiencia de constitución extraordinaria de tribunal con jueces ciudadanos, la Jueza Técnica ahora demandada, refirió que en atención a la recusación formulada, se suspenda la audiencia y se prosiga con el trámite previsto en el art. 320 del CPP, aclarando que dicha situación impedía al Tribunal de Sentencia Penal pronunciarse sobre cualquier aspecto. (fs. 52 a 57).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- deniegue
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2.
- ¿La inobservancia del trámite y plazos previstos en el art. 320 del CPP para resolver una recusación contra uno de los jueces técnicos, por parte de las autoridades judiciales competentes, tiene un nexo de causalidad, con la dilación de una solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en esta etapa del proceso penal?
- De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal.
- remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito, dilatando así el trámite no sólo de la recusación sino también el de la solicitud de cesación de medida cautelar y por ende su efectividad,
- III.3. El caso de examen
- i)
- ii)
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha evidenciado en las pruebas remitidas a su conocimiento que los obrados del trámite de recusación ante el Tribunal siguiente en número (Tribunal Segundo de Sentencia Penal), fueron remitidos recién el 29 de febrero de 2012 y no de mutuo propio sino en mérito al cumplimiento de la Resolución 13/2012 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda, que fungió como Tribunal de garantías en la presente acción de libertad, que fue pronunciada debido al memorial de 28 de febrero de 2012, en el que la ahora accionante denunció incumplimiento de órdenes constitucionales.