SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Fecha: 22-Jun-2012
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 13/2012 de 23 de febrero, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela, recomendando:“…que tratándose de un proceso con detenido preventivo de manera inmediata los jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia señalen día y hora a la solicitud de cesación a la detención preventiva, deberán dar celeridad al señalamiento y considerando de acuerdo a lo que se pretende ante dichas autoridades”. Los argumentos de la resolución son los siguientes: i) Aseveran que es la accionante, la que pidió sea el Tribunal Segundo de Sentencia Penal quien lleve la audiencia de cesación a su detención preventiva…” (sic); ii) La audiencia de cesación de su detención preventiva no se realizó debido a varias circunstancias, entre ellas, la inasistencia del abogado y los Jueces Técnicos; iii) Afirman que el expediente se remitió al siguiente en número; es decir al Tribunal Segundo de Sentencia Penal a efectos de que resuelvan la recusación planteada y la solicitud de cesación a su detención preventiva; y, iv) Tomando en cuenta la “SC 0108/2006”, manifiestan que la cesación a la detención preventiva no puede ser interrumpida, paralizada conforme al trámite establecido por los arts. 320 y 321 del CPP, si bien está habilitado para ejercer competencia, como operadora de justicia debe seguir con la tramitación hacia el siguiente en número, sostienen que dicha resolución no es vinculante porque en este caso en particular se ha rechazado la remisión por el siguiente en número, la juez no ha efectuado esta acción de rechazar la remisión de actuados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- deniegue
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2.
- ¿La inobservancia del trámite y plazos previstos en el art. 320 del CPP para resolver una recusación contra uno de los jueces técnicos, por parte de las autoridades judiciales competentes, tiene un nexo de causalidad, con la dilación de una solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en esta etapa del proceso penal?
- De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal.
- remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito, dilatando así el trámite no sólo de la recusación sino también el de la solicitud de cesación de medida cautelar y por ende su efectividad,
- III.3. El caso de examen
- i)
- ii)
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha evidenciado en las pruebas remitidas a su conocimiento que los obrados del trámite de recusación ante el Tribunal siguiente en número (Tribunal Segundo de Sentencia Penal), fueron remitidos recién el 29 de febrero de 2012 y no de mutuo propio sino en mérito al cumplimiento de la Resolución 13/2012 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda, que fungió como Tribunal de garantías en la presente acción de libertad, que fue pronunciada debido al memorial de 28 de febrero de 2012, en el que la ahora accionante denunció incumplimiento de órdenes constitucionales.