SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012

Fecha: 22-Jun-2012

De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva,  ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal.

De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva,  ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal.

En ese orden, es ilustrativo analizar la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, en un caso en el que el accionante -denominado anteriormente recurrente-  denunció dilación en la efectivización de su libertad debido a que no obstante haber sido concedida su cesación a la detención preventiva, esta fue demorada en razón a un trámite incorrecto que se imprimió en el incidente de recusación. El Tribunal Constitucional anterior, resolviendo el problema jurídico, señaló que:

“…si bien elevaron su informe a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazando la recusación que planteó la parte querellante en su contra, ello no les habilitaba para seguir conociendo el proceso y realizar actos procesales dentro del mismo, aún hubieran sido relativos a la concesión de la cesación de la detención preventiva, pues de hacerlo hubieran sido igualmente nulos, así lo ha entendido este Tribunal al interpretar el art. 321 del CPP, partiendo de la Constitución que reconoce no sólo el derecho al debido proceso sino también el derecho al juez imparcial, el cual no puede ser anulado frente al derecho a la libertad física como ya se refirió, de manera que el recurrente no se encuentra detenido indebidamente por ese motivo, aún cuando formalmente se le otorgó la cesación, pues el procedimiento aplicado a ésta estaba suspendido como efecto de la recusación interpuesta contra los recurridos a tiempo que el recurrente interpuso el recurso; estado procesal que ha sido previsto por el legislador, de modo que no existe omisión indebida que lesione el derecho a la libertad física del recurrente proveniente de su negativa a seguir tramitando el proceso cautelar”.

verificando que la inobservancia del trámite correcto de la recusación -debido a que en lugar de pasar el trámite del incidente de recusación al tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, remitieron obrados a la Corte Superior del Distrito- ocasionó dilación en la efectivización de la cesación a la detención preventiva y por ende detención indebida, entendió que: