SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2012

Fecha: 22-Jun-2012

sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha evidenciado en las pruebas remitidas a su conocimiento que los obrados del trámite de recusación ante el Tribunal siguiente en número (Tribunal Segundo de Sentencia Penal), fueron remitidos recién el 29 de febrero de 2012 y no de mutuo propio sino en mérito al cumplimiento de la Resolución 13/2012 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda, que fungió como Tribunal de garantías en la presente acción de libertad, que fue pronunciada debido al memorial de 28 de febrero de 2012, en el que la ahora accionante denunció incumplimiento de órdenes constitucionales.

En efecto, conforme se tiene demostrado en la Conclusión II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el 15 de febrero de 2012, la madre y apoderada de la víctima, pidió la recusación de la, Jueza Técnica ahora demandada que fue rechazada por la autoridad recusada por informe de 16 de febrero de 2012, y si bien en este informe dispuso se remitan actuados procesales en consulta al tribunal siguiente en número para su consideración, es decir al Tribunal Segundo de Sentencia Penal e incluso en la audiencia de constitución extraordinaria de tribunal con jueces ciudadanos, manifestó que en atención a la recusación formulada, se suspendía la audiencia para efectos de proseguir con el trámite previsto en el art. 320 del CPP y, posteriormente instalada la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva el 17 del citado mes y año, supuestamente convocó al Juez Técnico de turno del Tribunal Segundo de Sentencia Penal a fin de resolver la demanda de recusación contra su persona; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha evidenciado en las pruebas remitidas a su conocimiento que los obrados del trámite de recusación ante el Tribunal siguiente en número (Tribunal Segundo de Sentencia Penal), fueron remitidos recién el 29 de febrero de 2012 y no de mutuo propio sino en mérito al cumplimiento de la Resolución 13/2012 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda, que fungió como Tribunal de garantías en la presente acción de libertad, que fue pronunciada debido al memorial de 28 de febrero de 2012, en el que la ahora accionante denunció incumplimiento de órdenes constitucionales.

Se concluye que la Jueza codemandada -en ambas circunstancias-, al no haber observado correctamente el trámite referido a los plazos procesales que rigen a los incidentes de recusación en materia procesal penal             -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- no obstante su trámite sencillo y sumarísimo, lesionó la base principista de la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean tramitadas y en el caso resueltas con la mayor celeridad, debido a su relación causal, desarrollado superabundantemente en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.