SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 57, manifestó que: a) La medida cautelar fue impuesta al cumplirse lo establecido por el art. 233 del CPP, de acuerdo a la prueba aportada por el Ministerio Público; b) La supuesta detención por parte del Fiscal por más de veinticuatro horas, no fue fundamentada y denunciada en audiencia de medidas cautelares; y, c) Las notificaciones efectuadas con el señalamiento de audiencia a horas 18:30 fueron anuladas y subsanadas, habiéndose notificado personalmente a los imputados, actuado que cumplió su objetivo de acuerdo a lo prescrito por el art. 166 del CPP, además, los accionantes tampoco objetaron dichas notificaciones durante el desarrollo de la audiencia del sábado que fuera fijada de conformidad al art. 118 del CPP, estando su autoridad habilitada conforme a ley para llevar adelante dicho acto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 12
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto.
- c) La no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen.
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- APROBAR en parte