SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.5. Análisis del caso concreto.
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad; a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al juez natural y a la presunción de inocencia, siendo que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, habiendo tomado conocimiento, fuera del plazo de veinticuatro horas legalmente establecido, respecto al proceso que se les sigue por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en horas y días inhábiles, determinó su detención preventiva, presumiendo el cumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, mediante Resolución 146/2012, sin tomar en cuenta que no fueron notificados con la imputación formal y tampoco con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, motivo por el cual dicha decisión que fue apelada y al no haber sido remitida ante el Tribunal ad quen durante un mes, fue retirada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 12
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto.
- c) La no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen.
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- APROBAR en parte