SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Fecha: 22-Jun-2012
dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
En la problemática planteada, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3., cuando los accionantes presentaron el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal ahora demandado, tenía la obligación de remitir los antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal ad quen dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal, con la finalidad de que éste resuelva la situación jurídica de los imputados dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes; de donde se tiene que la autoridad demandada, al haber demorado dicha remisión, incurrió en una dilación injustificada en la medida en que el recurso de apelación debe ser tramitado con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.
De lo expuesto se evidencia la vulneración de los derechos de los accionantes al debido proceso, en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, lo cual, a su vez deviene en la vulneración del derecho a la libertad, ameritando en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y por ende, respecto a la dilación en la tramitación del recurso de apelación, se conceda la tutela.
Por otro lado, acerca de la supuesta falta de competencia de la autoridad demandada, se tiene que el Juez demandado, al haber adquirido conocimiento de la imputación formal presentada contra los ahora accionantes, se encontraba plenamente facultado para conocer y sustanciar tanto las audiencias de medidas cautelares así como para disponer la detención preventiva de los imputados, no siendo evidente que, al haber convocado a audiencia para el sábado 10 de marzo de 2012, hubiera actuado sin competencia, pues conforme dispone el art. 118 del CPP, el juez o tribunal, cuando lo estime necesario, de oficio o a petición de parte, podrá habilitar horas y días extraordinarias a efectos del cumplimiento de los actos procesales; en consecuencia, conforme a este entendimiento, el derecho al juez natural no ha sido lesionado, correspondiendo denegar la tutela respecto a este extremo.
Finalmente, con referencia al derecho a la libertad, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, al considerar la concurrencia de los requisitos descritos por los arts. 233.1 y 2; 234.2, 4, 9 y 10; y 235.2 del CPP, impuso la medida de detención preventiva mediante Auto interlocutorio 146/2012, Resolución que se halla debidamente fundamentada, por lo que respecto a este tema, tampoco se puede conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 12
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto.
- c) La no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen.
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- APROBAR en parte