SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012

Fecha: 22-Jun-2012

dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal

En la problemática planteada, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3., cuando los accionantes presentaron el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal ahora demandado, tenía la obligación de remitir los antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal ad quen dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal, con la finalidad de que éste resuelva la situación jurídica de los imputados dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes; de donde se tiene que la autoridad demandada, al haber demorado dicha remisión, incurrió en una dilación injustificada en la medida en que el recurso de apelación debe ser tramitado con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.

De lo expuesto se evidencia la vulneración de los derechos de los accionantes al debido proceso, en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, lo cual, a su vez deviene en la vulneración del derecho a la libertad, ameritando en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y por ende, respecto a la dilación en la tramitación del recurso de apelación, se conceda la tutela.

Por otro lado, acerca de la supuesta falta de competencia de la autoridad demandada, se tiene que el Juez demandado, al haber adquirido conocimiento de la imputación formal presentada contra los ahora accionantes, se encontraba plenamente facultado para conocer y sustanciar tanto las audiencias de medidas cautelares así como para disponer la detención preventiva de los imputados, no siendo evidente que, al haber convocado a audiencia para el sábado 10 de marzo de 2012, hubiera actuado sin competencia, pues conforme dispone el art. 118 del CPP, el juez o tribunal, cuando lo estime necesario, de oficio o a petición de parte, podrá habilitar horas y días extraordinarias a efectos del cumplimiento de los actos procesales; en consecuencia, conforme a este entendimiento, el derecho al juez natural no ha sido lesionado, correspondiendo denegar la tutela respecto a este extremo.

Finalmente, con referencia al derecho a la libertad, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, al considerar la concurrencia de los requisitos descritos por los arts. 233.1 y 2; 234.2, 4, 9 y 10; y 235.2 del CPP, impuso la medida de detención preventiva mediante Auto interlocutorio 146/2012, Resolución que se halla debidamente fundamentada, por lo que respecto a este tema, tampoco se puede conceder la tutela solicitada.