SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Fecha: 22-Jun-2012
II.2.
II.2. Reanudada la audiencia de medidas cautelares a horas 20:25 del 9 de marzo de 2012, el abogado de los accionantes, indicó que sus representados no habían sido debidamente notificados con la imputación formal, provocando en sus mandantes un estado de indefensión al desconocer la hora de instalación del acto; además, indica que a horas 15:00 cuando verificó si existía imputación contra sus defendidos, por Secretaría se le informó que no; sin embargo “ahora existe una imputación que supuestamente habría sido presentada a horas 12:00”, hecho que vulnera el debido proceso y en mérito a lo cual pidió la suspensión de la audiencia a efectos de evitar defectos procesales. Con estos antecedentes, el juez de la causa, verificando la existencia de defectos en las notificaciones, mediante Auto de la fecha, declaró la nulidad de las mismas, disponiendo la suspensión de la audiencia hasta horas 9:30 del 10 del mismo mes y año antes referido, dando por notificadas a las partes (fs. 20 a 27).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 12
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto.
- c) La no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen.
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- APROBAR en parte