SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes indican que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, lesionó sus derechos a la libertad; a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al juez natural y a la presunción de inocencia, puesto que habiendo sido aprehendidos por la supuesta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008 y remitidos ante autoridad jurisdiccional fuera del plazo legal establecido al efecto, no fueron notificados con la imputación formal y tampoco con el “señalamiento de audiencia de medidas cautelares”, actos que fueran convalidados por la autoridad jurisdiccional, quien mediante Auto interlocutorio 146/2012, dispuso su detención preventiva presumiendo el cumplimiento de los “requisitos contenidos en los arts. 234 y 235 de la Ley 1970”, resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación planteado en audiencia y que pese a haber transcurrido más de un mes no fue remitido ante el Tribunal ad quen, motivo por el cual debieron retirarlo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 12
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto.
- c) La no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen.
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- APROBAR en parte