SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012

Fecha: 22-Jun-2012

c) La no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen.

Con carácter previo conviene establecer que, con referencia a la denuncia vertida por los accionantes sobre el hecho de que se los hubiera mantenido detenidos por más de veinticuatro horas antes de poner su caso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la parte interesada no ha demostrado con certeza plena este extremo y además, que haya acudido al Juez cautelar a denunciar dicho acto lesivo; en consecuencia, no es posible manifestarse al respecto.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, en cuanto a los dos primeros problemas jurídicos, contenidos en los incisos a) y b), de obrados se observa que si bien inicialmente los accionantes no fueron debidamente notificados con la imputación formal ni con el “señalamiento de audiencia” de consideración de medidas cautelares, sí tomaron conocimiento efectivo de los mismos; no otra cosa significa el hecho de que se hicieron presentes en la audiencia convocada para el 9 de marzo de 2012, asistidos de su abogado defensor, ocasión en la que el jurista, a nombre de sus representados, solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal suspenda dicho acto “a efecto de evitar defectos procesales” (sic), en mérito a que sus representados no habían sido correctamente notificados, habiendo la autoridad jurisdiccional ahora demandada emitido Auto de la fecha declarando la nulidad de las notificaciones y suspendiendo la audiencia, habilitando al efecto días y horas extraordinarias, hasta el día siguiente; asimismo, en el acto dio por notificados al Ministerio Público y a la parte imputada; en consecuencia, el Juez de la causa, dando correcta aplicación art. 168 del CPP, subsanó de manera oportuna los defectos procesales acusados respecto a la falta de notificaciones con la imputación y “señalamiento de audiencia”, motivo por el cual, respecto a estos extremos, corresponde denegar la tutela.

Respecto al inciso c); es decir, la no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que, por Resolución 146/2012 de 9 de marzo, el Juez demandado dispuso la detención preventiva de los accionantes y de otros imputados; determinación judicial, que en la misma fecha, en la vía de la complementación y enmienda, fue apelada por los agraviados, habiendo la autoridad jurisdiccional señalado “Se tiene presente, de conformidad al Art. 251 del CPP elévese obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia para que se resuelva la apelación presentada en sala, debiendo cumplirse con los plazos procesales para este cometido”; sin embargo, no existe constancia de que la apelación se hubiera elevado en consideración ante la autoridad superior para su correspondiente revisión, y tampoco el Juez demandado, en el informe presentado, ha hecho referencia al recurso de apelación interpuesto por los interesados y menos ha desvirtuado las aseveraciones vertidas por los accionantes respecto a que desde la interposición del recurso de apelación hasta su retiro, transcurrió un mes, sin que el juez de la causa lo remitiera ante el Tribunal Departamental de Justicia.

En mérito a lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es preciso resaltar que, el recurso de apelación incidental, dada su configuración procesal, se constituye en un recurso idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, a través del cual, el Tribunal ad quen tiene la oportunidad de corregir -en su caso- los errores del inferior invocados en el mismo; sin embargo, en el presente caso, se evidencia una afectación al derecho de impugnación de los accionantes al dificultarle el uso de esta vía, al no haber observado los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP, principalmente tratándose de temas relacionados a la libertad de la persona, derecho que se encuentra protegido por el art. 23 de la CPE; ignorando de la misma forma el principio de celeridad procesal, omisión que resulta inexcusable, en el entendido que es deber de los funcionarios jurisdiccionales y los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas, para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal.