SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2012
Fecha: 22-Jun-2012
concedió
Mediante Resolución 06/2012 de 17 de abril, cursante de fs. 60 a 63, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda a nueva notificación con la imputación y la resolución a dictarse para determinar la situación jurídica de los accionantes, se considere los arts. 1, 5, 6, 7, 221, 222, 225, 226, 232 y 240 del CPP; argumentando que: 1) Los accionantes apelaron la Resolución de 10 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso su detención preventiva; sin embargo, dicho recurso no fue remitido por el Juez de la causa al Tribunal ad quen para su consideración, incumpliendo el art. 251 del CPP y “…vulnerando el derecho de los accionantes de hacer valer su apelación ante el Tribunal Departamental” (sic); 2) La notificación con la imputación no cumple los arts. 163 y 164 del CPP, toda vez que los procesados se encontraban aprehendidos desde el 8 de marzo, por lo que “no es posible que los imputados hayan sido notificados a horas 9:15 cuando la audiencia es instalada a horas 20:20 momento en el que se resolvió la recusación por la autoridad accionada”; y, 3) A tiempo de dictar la resolución que corresponda, la autoridad demandada debe individualizar los elementos de prueba de participación de los imputados y tomar en cuenta el estado de gravidez de la accionante de acuerdo al art. 232 párrafo segundo del CPP, observando lo establecido por los arts. 2, 7, y 225 del mismo cuerpo legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 12
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental de una medida cautelar
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente
- también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- III.5. Análisis del caso concreto.
- c) La no remisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que les impuso medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal ad quen.
- dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del adjetivo penal
- APROBAR en parte