SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.2. Con relación al principio de celeridad en la administración de justicia
En concordancia con la citada norma constitucional, el art. 115.II de la CPE del ordenamiento jurídico nacional determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones”, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia determinó: “… el juez a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio, debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia pública para su consideración y resolución, que no implica declarar la procedencia de la misma, sino la ponderación de los elementos que desvirtúen los motivos que la fundaron”. Así, las SSCC 0987/2004-R, 0780/2011-R y 0024/2012-R, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado.
- III.1.2. De la acción de libertad
- 1)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.2. Con relación al principio de celeridad en la administración de justicia
- III.3.De la presunta dilación en el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- III.4. De la recusación en materia penal
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR