SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.4. De la recusación en materia penal

Al respecto, conviene referir: “Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado…” (SC 1584/2005-R de 7 de diciembre).

Por otra parte, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Penal en cuanto al régimen legal de la recusación instituido en el Capítulo V, del Título I, Libro Primero de la Segunda Parte, en el art. 316 inc. 11), relativo a las causales de excusa y recusación de los jueces, señala: “Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya empezado a conocer el proceso”. Por su parte, el primer párrafo del art. 318 del citado Código, con relación al trámite y resolución de la excusa establece: “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso”, así como la última parte del art. 319 del Código de Procedimiento Penal, determina que la recusación podrá también ser interpuesta; “…cuando se funde en una causal sobreviviente, la misma que podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso”.

Con relación específica al rechazo de la recusación, el art. 320 inc. 1) del CPP, refiere: “Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales”. A su vez, el art. 321 del CPP, modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, prevé que producida la excusa o recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad…”, refiriéndose luego, respecto a la decisión del tribunal ad quem, que aceptada la excusa o recusación, la separación del juez será definitiva.