SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.5. Análisis del caso concreto

De los datos del expediente, se constata, que si bien es cierto que el accionante solicitó en cinco oportunidades se señale audiencia de cesación a su detención preventiva, de las cuales dos son dirigidas a la Jueza Décima Primera de Instrucción en lo Penal, que conoce actualmente la acción penal seguido a instancia contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza demandada no providencio dichos memoriales presentados el 16 de febrero y 9 de marzo de 2012, dentro del término establecido por el art. 132. I del CPP, sino que el primero fue decretado luego de diez días de recibida la misma, es decir el 27 de febrero del mismo año, suspendiéndose la audiencia por falta de notificación a todos los sujetos procesales, y la segunda solicitud de cesación de su detención preventiva, se señaló después de cinco días, es decir el 14 del mismo mes y año, audiencia suspendida por la recusación planteada a la jueza demandada por la victima o querellante, actitudes que implican una dilación en el proceso de manera injustificada. 

De lo señalado precedentemente, se establece que la Jueza demandada incumplió su deber de impartir justicia como directora de la causa penal de tramitar la solicitud de cesación de su detención preventiva, siendo que, en esta clase de trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace indispensable en aquellos casos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno la existencia de supuesta carga procesal, y el traspapelado de documentación en el juzgado a su cargo -como los escritos de solicitud de cesación a su detención preventiva; toda vez que, dentro del ámbito de sus funciones, los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes realizadas por las partes y de manera oportuna. Asimismo, la jueza no puede guardar una actitud pasiva, frente a los funcionarios judiciales a su cargo, más al contrario, debió promover que los trámites se realicen con la mayor celeridad posible; ya que, en el marco de sus funciones, resulta injustificable el desconocimiento de los memoriales presentados por el accionante; tales peticiones debieron ser atendidas y resueltas de forma inmediata.

Por lo          que se concluye que la Jueza demandada, al no haber providenciado en tiempo oportuno los memoriales de solicitud de cesación a su detención preventiva y fijar las audiencias en plazo razonable, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir en tres días hábiles; por tal razón, se evidencia que la dilación en el señalamiento de las dos audiencias de consideración de cesación a su detención preventiva impetrada por el accionante, es atribuible a la autoridad demandada, incumpliendo de esta manera su deber de juzgadora; y, lesionando con ello el derecho a la libertad personal del privado preventivamente de libertad.