SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2012
Fecha: 22-Jun-2012
1)
Julio Ortiz Linares, ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia presentó informe mediante memoriales corrientes de fs. 169 a 170 y de fs. 212 a 213 vta., señalando que: 1) El Auto Supremo recurrido no corresponde a un proceso particular en que él era parte como actor o demandado, su intervención fue como Ministro de la Corte Suprema de Justicia que cesó el 3 de enero de 2012, la acción debería ser dirigida a los Magistrados en funciones y no a los cesantes; 2) El Tribunal ad quem, no obstante de verificar la carencia de los requisitos en el recurso de apelación para su procedencia, confirmó la Sentencia del Juez de la causa y la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la casación al no existir técnicamente recurso que abra la competencia del Tribunal de alzada; y, 3) La acción de amparo no se implementó para corregir errores procesales de las partes, sino para reparar injusticias que en el caso presente no existen, por cuanto un recurso de casación planteado sin responsabilidad y lejos de toda seriedad procesal que la hace inadmisible e inexistente no puede ser motivo de acción de amparo constitucional, basados en los errores de los mismos recurrentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la legitimación pasiva
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional cuando fue admitida por el Tribunal de garantías, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR