SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional cuando fue admitida por el Tribunal de garantías, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por ley

Al respecto se estableció que caso de que una acción de amparo constitucional fuera admitida por un Tribunal de garantías, sin observar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley, dicha acción deberá ser declarada improcedente, así lo entendió la SC 1344/2010-R de 20 de septiembre, entre otras, que indica que: “Cabe referir, que no obstante de esta obligación impuesta a los jueces y tribunales de garantías, existen casos en los que la misma es incumplida, advirtiéndose situaciones en las que admitida la acción tutelar, llevándose a cabo la audiencia respectiva y emitiéndose resolución, elevado el recurso en revisión, este Tribunal en forma posterior al sorteo, comprueba que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. En estos casos, este Tribunal en numerosas sentencias emitidas en gestiones anteriores, determinó que correspondía declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expresó:“…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

Por su parte, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecía los requisitos de forma y contenido que deben cumplirse en la presentación de la demanda de amparo constitucional, ante la concurrencia de defectos formales, el tribunal de amparo concedía el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanarlas; así la referida norma, en el parágrafo IV, indicaba la obligación del accionante de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. Dicho requisito también ha sido contemplado en el art. 77.4 de la LTCP, que en la presentación de la acción de amparo constitucional, exige identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

            El Tribunal Constitucional a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: “…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...” (SC 0652/2004-R de 4 de mayo).