SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.2. En cuanto a la legitimación pasiva
Sobre este aspecto, cabe remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que indicó: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: `La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra´ (SC 0763/2010-R de 2 de agosto).
Al efecto cabe mencionar que la SCP 0107/2012 de 23 de abril, ha establecido lo siguiente: “Dada la transformación sufrida por los entes que eran parte del Poder Judicial, con el fin de adecuarse al nuevo orden constitucional asumido en Bolivia; el 16 octubre de 2011 se procedió a la elección por voto directo de nuevas autoridades judiciales, tanto para el Tribunal Supremo de Justicia, como para el Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, proceso que de ninguna manera puede desconocer causas existentes con anterioridad a la fecha de posesión de estas nuevas autoridades, el 3 de enero de 2012; habiendo el legislador, mediante la Ley 212, establecido un periodo de transición en el cual todos los entes mencionados deberán concluir sus causas a través de sus Salas Liquidadoras.
Con relación al Tribunal Supremo de Justicia, la referida Ley en su art. 8.II, señala que 'Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales…” En ese contexto establece, de acuerdo con la Ley 212, que: “cualquier trámite que esté circunscrito a resolver aspectos relacionados con las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser conocidas y resueltas por los magistrados suplentes, quienes tienen competencia reconocida por ley…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la legitimación pasiva
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional cuando fue admitida por el Tribunal de garantías, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR