SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
El demandado Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal Departamental a.i., no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno; por su parte el codemandado Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: a) Más allá de la aplicación de la letra muerta de la ley, es necesario también considerar el aspecto humano, ya que los terceros interesados son gente humilde y pobre, que por necesidad se vieron obligados a conseguir terrenos en inmediaciones de la periferia de la ciudad, concretamente en la urbanización San Isidro y en esa su condición han sido “sonsacados” por el accionante, quien obtuvo cierta cantidad de dineros con el pretexto de otorgarles algunos servicios, de los cuales no rindió cuentas y fue el hecho generador del conflicto; b) El anterior Fiscal a cargo del caso, realizó una inspección in situ, verificando que las cosas que pertenecían al accionante, fueron trasladados a un ambiente y encerradas con un candado por la propia gente que supuestamente invadió su vivienda; uno de los elementos del delito de robo es el apoderamiento ilegítimo de la cosa ajena, lo que implica uso y goce, en este caso no ha sucedido aquello; es decir, no hubo un apoderamiento, solamente un traslado, a eso le llamo decomiso, además que el accionante, nunca demostró derecho propietario del inmueble donde indica que le robaron las cosas; c) Su persona buscando la paz social como dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), requirió que esos muebles sean trasladados a las oficinas de la FELCC, y que de ahí recoja la víctima esos objetos y ponerle fin al conflicto, que lamentablemente no ocurrió; y, d) De acuerdo a la nueva doctrina, surgió la teoría de la imputación objetiva, que permite acomodar los actos del Fiscal en un hecho, para considerar si el mismo realmente es delictivo o no; qué elementos son necesarios para que pueda haber la imputación objetiva; primero, que el imputado ejerza una actividad jurídicamente reprochable, como la generación del riesgo y que a su vez desemboque en un nexo entre la acción y el resultado, quien produjo el riesgo es el propio accionante, al no rendir cuentas como dirigente, lo que motivó a su vez los hechos que suscitaron esta investigación, entonces no cabe la imputación objetiva porque no son los ahora terceros interesados, los que iniciaron el riesgo, en consecuencia, son estos los motivos que han originado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que con muy buen criterio confirmó el Fiscal Departamental.
Por su parte la Resolución emitida en vía de impugnación por el Fiscal Departamental ahora codemandado, que ratifica el sobreseimiento antes descrito cursante de fs. 53 a 58, fundamentó su determinación en lo siguiente: a) Los elementos de convicción acumulados en el presente caso permite sostener al Ministerio Público la existencia del hecho de “allanamiento”, puesto que los imputados arguyendo ser dirigentes, so pretexto de que se les entregue por el anterior Directorio documentos y rendición de cuentas, sin orden alguna del propietario del bien inmueble o de autoridad competente, ingresaron violentamente, con fuerza en las cosas, logrando destrozar la puerta y las ventanas y todo lo que ofrecía resistencia, cometieron este hecho. Asimismo los imputados consumaron el hecho antijurídico de daño simple tipificado por el art. 357 del CP, afirmando que del estudio de las investigaciones existen suficientes indicios de culpabilidad de que los coimputados mencionados, con conocimiento y voluntad perpetraron el hecho, a sabiendas de constituir un delito actuando con dolo. Una vez estando en el bien inmueble sin resistencia y fuera de control del dueño, procedieron a cometer el delito de Robo agravado, conociendo que apropiarse de un bien ajeno es una conducta antijurídica; y, b) Que, de lo expuesto se colige que el Fiscal de Materia, Lindón Requena Johnson, no incurrió en omisiones indebidas, al haberse pronunciado sobre los elementos de convicción, que tienden al esclarecimiento de los ilícitos denunciados, siendo que las evidencias recolectadas en el transcurso de la etapa preparatoria son insuficientes para establecer la responsabilidad de los imputados en el hecho denunciado, de lo que se extrae que el Fiscal de Materia, al pronunciar el requerimiento de sobreseimiento ha obrado correctamente.
Examinada la fundamentación efectuada por el Fiscal de Materia en el sobreseimiento, se advierte que la misma no contiene la fundamentación y motivación suficiente, existen contradicciones claras; cuando por una parte se afirma que existió el apoderamiento injusto de los muebles del querellante por la fuerza empleada, para luego concluir que no existen elementos suficientes en el cuaderno de investigaciones para sustentar una acusación; por otra parte, no considera de manera coherente, explícita y apegada a la ley la previsión contenida en el art. 6 del CPP, al atribuirle la carga de la prueba a la parte querellante para fundar el sobreseimiento, bajo el razonamiento de que el querellante no aportó mayores elementos de prueba que permitan sustentar la acusación, cuando en la etapa preparatoria quien tiene la obligación principal de colectar elementos de convicción es precisamente el Ministerio Público, al estar a su cargo la persecución penal pública y la dirección de la investigación conforme previene el art. 278 del CPP. Asimismo en esta Resolución se advierte la omisión de fundamentación con relación a los delitos de allanamiento de domicilio y daño calificado, y de manera incongruente el Fiscal demandado comprende a estos delitos en el sobreseimiento, conforme se infiere de la parte resolutiva de este fallo, vulnerando de esta forma la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrados por el art. 115.I y II de la CPE, cuyo cumplimiento es insoslayable por las connotaciones que conlleva en el ámbito de la administración de justicia, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Resolución.
En cuanto a la Resolución emitido por el Fiscal Departamental a.i.; se advierte con mayor claridad la incongruencia en la que incurre esta autoridad, cuando de manera categórica refiere que existen suficientes elementos de convicción recolectados en la investigación que permiten sostener que los imputados cometieron los delitos de allanamiento de domicilio, daño y robo agravado y, contradictoriamente opta por ratificar el sobreseimiento, alegando que el Fiscal de Materia no hubiera incurrido en ninguna omisión, por cuanto los elementos colectados en la etapa preparatoria son insuficientes para establecer la responsabilidad de los imputados; por otra parte, esta Resolución no señala con claridad y precisión los fundamentos jurídicos en que sustentan su posición y en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados, limitándose a efectuar afirmaciones contradictorias carentes de sustento fáctico y doctrinal; no obstante la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de fundamentar sus resoluciones de acuerdo a los arts. 73 del CPP y 61 LOMP; lo que permite concluir que la autoridad Fiscal Superior demandada, en lugar de enmendar las vulneraciones en que incurrió el inferior, consolidó estos actos lesivos, vulnerando a su vez los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso consagrados por el art. 115.I y II de la CPE, correspondiendo otorgar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Principio de congruencia
- III.2.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR