SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; salvo los derechos a la libertad, la vida, intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación que están bajo la tutela de la acción de libertad, la acción de privacidad, y la acción de amparo constitucional, dependiendo del caso concreto; en este entendido el art. 128 de la CPE previene que la acción de amparo “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo se caracteriza por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en cuya virtud solo puede ser activada cuando la persona no cuente con otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que implica el agotamiento previo de todos los medios de impugnación, sean administrativos o judiciales, antes de acudir a la protección que brinda esta acción tutelar. Respecto al segundo principio, dada la característica de protección inmediata de esta acción tutelar, este principio está vinculado al plazo para su interposición, de acuerdo al art. 129.II de la Ley Fundamental, es de seis meses.

Considerando que la problemática motivo de la presente acción, cuestiona la legalidad de resoluciones emitidas por autoridades del Ministerio Público ahora demandadas, concretamente sobre un requerimiento conclusivo de sobreseimiento pronunciado por el Fiscal de Materia y ulterior ratificación en vía de impugnación por el Fiscal Departamental; antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde establecer si contra la referida Resolución de ratificación, en observancia del principio de subsidiariedad cabe algún medio impugnativo como alegaron los demandados. En este marco; de acuerdo al art. 323 inc. 3) del CPP, el sobreseimiento emitido por el Fiscal constituye una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal, como ocurrió en caso en análisis, esta Resolución de acuerdo al art. 324 del Código citado, es susceptible de impugnación por el querellante dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el que debe ser resuelto por el Fiscal superior jerárquico en similar plazo; de donde se deduce que contra la resolución emitida por el superior jerárquico, la norma procesal ordinaria no reconoce medio de impugnación alguno, en virtud a que esta facultad del Fiscal según los preceptos adjetivos señalados se produce al interior del Ministerio Público, por cuanto es producto de la labor investigativa efectuada bajo la dirección de este órgano conforme a las facultades al efecto previstas por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Orgánica del Ministerio Público; lo que permite inferir que en el caso presente el accionante agotó los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico procesal penal. En este mismo sentido, en un caso similar la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, determinó que: ”no es posible concluir, que la autoridad competente para efectuar el control de la decisión asumida por el Fiscal de Distrito,  esto es de revocatoria o rechazo de denuncia, sea el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, o tener la percepción de que atendiendo el carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, el recurrente que cuestione la decisión final asumida por la autoridad fiscal en la etapa preparatoria, deba, antes de interponer esta acción tutelar acudir ante dicha autoridad judicial; dado que el alcance del principio de subsidiariedad desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional implica, conforme se concluyo en el Fundamento Jurídico III.1, en esencia, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo; medios o recursos, que la norma procesal penal ordinaria no reconoce y menos ante el juez cautelar a efectos de que puedan ser utilizados, previamente para que se opere la subsidiariedad del recurso de amparo”.