SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la denuncia interpuesta el 10 de agosto de 2010, y posterior formalización de querella de 19 del mismo mes y año, la imputación formal de 10 de noviembre del citado año y los propios actos de investigación efectuados por el Ministerio Público, se llegó a establecer que el 8 de agosto del referido año, aproximadamente a horas 15:00, Eugenio Díaz Paredes, Marina Choque Lupe, Avelino Canaviri Apaza, Román Choque Ticona y Elizabeth Condori Alavi, quienes acompañados de bastante gente, cercaron y allanaron su domicilio ubicado en la junta vecinal San Francisco, ampliación San Isidro 9, sin portar, ni tener autorización de autoridad competente; al efecto, y como en ese momento no se encontraba en su domicilio, las personas nombradas en concomitancia con el tumulto optaron por tomar rehenes a varias personas, entre ellas a Fidel Ramírez, Eddy Calle, Lalo Calle y Nolberta Ordoñez, hasta que su persona apareciera; como ello no ocurrió, procedieron a saquear su casa, destruyeron las puertas de ingreso, las ventanas, derruyeron un cuarto pequeño llevándose muchos enseres. La investigación preliminar logró evidenciar estos hechos con las declaraciones de varios testigos presenciales, que coincidentemente relataron, como Eugenio Rojas Paredes y los demás nombrados destrozaron sus bienes sacando sus pertenencias en una camioneta de color plomo y un vehículo rojo con rumbo desconocido; de ahí que el Fiscal a cargo examinó convenientemente todos estos antecedentes, e incluso apreció con objetividad cómo los sindicados pretendieron justificar estos hechos, manifestando que rindiera cuentas del manejo de la Junta Vecinal de la cual era presidente; por ello, resolvió formular imputación contra Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza, Marina Choque Lupe, Román Choque Ticona y Elizabeth Condori Alavi, por la comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado y allanamiento de domicilio.
Prosiguiendo con los actos de investigación, afirma que se lograron reunir suficientes elementos de juicio sobre los acontecimientos del 8 del mismo mes y año, que cursan en el cuaderno de investigaciones: tomas fotográficas de los destrozos, acta de inspección ocular, acta de recepción y secuestro de indicios materiales, que dan cuenta que los objetos sustraídos, se encontraban en un cuarto asegurado con llave, que fueron devueltos posteriormente por el imputado Eugenio Díaz Paredes, en el mismo escenario de los acontecimientos; es más, llegaron a reconocer que estos enseres fueron decomisados, como si los imputados ejercieran algún nivel de autoridad, para ejecutar un acto que por su naturaleza únicamente es atribución de autoridades legítimamente constituidas, como son los jueces del Estado, reconocimiento del decomiso que se trasunta en el memorial de los imputados presentado al Fiscal del caso, en el que acompañan un acta de inventario firmada por los mismos, donde se detallan los bienes que le fueron sustraídos.
Pese a la existencia de elementos de juicio que acreditan los hechos cometidos, la etapa preparatoria del proceso penal concluyó con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, pronunciado por el Fiscal de Materia, Lindón Requena Johnson, que peca de inexacto e incongruente, cuando en sus argumentos atribuye a la parte querellante o denunciante toda la responsabilidad probatoria en la etapa preparatoria, citando el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpretación errónea, porque alude a una etapa procesal en la que existe desarrollo del juicio, donde claramente se manifiesta el rol de acusadores; en cambio en el presente caso, aún no existe esta etapa y menos acusación, por lo que dicha mención resulta impertinente, además este tema fue modulado por el Tribunal Constitucional en la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, que determinó que la falta de dicha carga no puede endilgarse a la parte querellante o víctima del delito, puesto que por imperativo constitucional y legal, el ejercicio de la acción penal pública corresponde en exclusividad al Ministerio Público. Otro razonamiento incongruente para el sobreseimiento, es el hecho de afirmar que al devolver los objetos sustraídos por los imputados se trató de un decomiso por parte de la urbanización San Francisco; luego muy extrañamente establece que hubo apoderamiento injusto de los muebles sustraídos y que la fuerza empleada sobre la cosa no modificó su estado, en virtud a que los presuntos objetos sustraídos a la fecha se encuentran en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), depositados por los mismos imputados y que no fueron recogidos por el querellante, por tanto no existe delito; según este razonamiento, resultaría siendo una exclusión de responsabilidad penal el hecho de que los querellados devolviesen las cosas de las que se apoderaron ilegítimamente, conclusión inaudita y aberrante del Fiscal, porque en otros términos corrobora, ratifica y hasta protege una justicia de mano directa, como es el caso de los imputados, a quienes con el sobreseimiento decretado y ratificado, se les ampara en su ilícita actividad de sustraer lo ajeno y destruir bienes que no les corresponde con violencia y otros actos vandálicos.
Impugnado el sobreseimiento, el Fiscal Departamental a.i., ahora codemandado, ratifica el mismo, avalando la actuación del Fiscal de Materia, pese habérsele advertido en la vulneración en que incurre el inferior al pronunciar el sobreseimiento, apartándose de las normas procesales que rigen la materia. Resolución de alzada que es pronunciada con una manifiesta y evidente contradicción o incongruencia entre lo expresado, al principio de sus fundamentaciones y la parte resolutiva, cuando afirma que en el caso existen suficientes elementos de juicio que incriminan a los imputados; pero luego intercala otras apreciaciones en las cuales concluye por ratificar el sobreseimiento decretado, que se funda por una parte en el hecho de atribuirle la carga probatoria en la etapa preparatoria a la parte querellante, y por otra establecer una especie de exclusión de responsabilidad penal cuando el imputado devuelve las cosas sustraídas; razonamientos totalmente confusos e incoherentes, que la autoridad máxima del Ministerio Público hizo suyos; sin embargo, son inaceptables en el marco de respeto al principio de legalidad que dimana del derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Principio de congruencia
- III.2.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- APROBAR