SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2012
Fecha: 22-Jun-2012
1)
El abogado de los accionantes ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: 1) Antes del remate se otorgó como garantía un lote de terreno situado en el ex fundo Calacoto Alto, sin especificar la zona ni la calle; es decir, no se tenía la ubicación del inmueble. Las autoridades del municipio de La Paz, señalaron al Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que el inmueble no contaba con registro de catastro, ni el pago de impuestos; el informe pericial evacuado del inmueble a ser rematado especifica que los datos fueron generales, que se encontraba en la zona Villa Victoria del ex fundo Alto Obrajes, se trataba de dos lotes y se otorgó un solo lote en garantía; 2) Ana Wilma Elín Montecinos Valda, tuvo un problema cardiaco a causa de la presencia de todas las partes pretendiendo efectivizar el desapoderamiento; y, 3) A efectos de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, citó las SSCC 0301/2003-R y 0462/2003-R, cuyo “intelecto” es el peligro inminente de los derecho tutelados.
Wilmer Gabriel Aruquipa Ontiveros, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, presentó el informe escrito cursante de fs. 155 a 156, manifestando: 1) El 17 de febrero de 2012, juntamente con la Notaria de Fe pública 072, personal policial y el adjudicatario, se constituyeron en la zona de Chasquipampa, calle 40, casa 23; a fin de dar cumplimento con el mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, auxilio de la fuerza pública, habilitación de horas extraordinarias y días feriados, expedido por autoridad competente; en consecuencia, no existió allanamiento; 2) De conformidad al art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la ahora accionante lo invitó a pasar al patio del inmueble, para posteriormente ingresar los vecinos y familiares, comenzando a agredirlos, suspendiendo el acto procesal al no haber garantías; y, 3) No existe base legal y no concierne representar las decisiones del Juez, porque entre sus funciones está el deber de apoyo, según menciona la antes citada SC 1147/2011-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR