SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2012
Fecha: 22-Jun-2012
i)
Edwin Carvajal Ávalos, Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 140 a 145, señaló: i) Dentro del proceso coactivo civil en cuestión seguido a instancia de Carlos Oscar Ojopi Steiner contra Augusto Maldonado Claros, por un préstamo de dinero, se dictó la Resolución 201/2003 de 11 de junio -ejecutoriada-. Mirko Germán Montecinos Valda y Ana Wilma Elín Montecinos Valda, formularon oposición, que después de ser trasladada y contestada se la declaró probada a través de la Resolución 492/06 de 22 de junio de 2006; apelada dicha Resolución por el adjudicatario y considerada en la Sala Civil Tercera, se emitió la Resolución 477/2006 de 9 de noviembre, que revocó el Auto “492”, rechazando el incidente de oposición suscitado por los ahora accionantes, con el fundamento que debían hacer valer sus derechos en la vía correspondiente; ii) Referente a la violación al debido proceso, los accionantes aducen que se habría desconocido la Resolución A-294/2008, actuándose con oscuridad, en feriado nacional y apoyándose en un Auto Interlocutorio que se encuentra en apelación; sin embargo, se tiene demostrado que todos los recursos interpuestos fueron concedidos. La Resolución 508/11, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que ordenó el mandamiento de desapoderamiento, dando cumplimento a los arts. 517 y 490.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), indicó que en la ejecución de sentencia debe efectivizarse, porque ningún trámite suspende el desapoderamiento; y, iii) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada y atentados contra la seguridad personal, la venta perfecta fue llevada a cabo dentro de un proceso civil coactivo, con todas las formalidades previstas para este tipo de procesos, consolidándose así el derecho propietario a favor del adjudicatario. Pide se deniegue la acción incoada y se prosiga con la ejecución del desapoderamiento dispuesto, en virtud de una justicia pronta y cumplida sin dilaciones; con costas y multa a los accionantes.
El abogado del tercero interesado, Carlos Oscar Ojopi Steiner, en audiencia, señaló: i) Estando ejecutoriada la Sentencia conforme a los arts. 514 y 517 del CPC y 122 de la CPE, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no puede ser suspendida por ningún motivo, ni recurso ordinario u extraordinario, compulsa y recusación; ii) Existe una foto de la vivienda en la zona de Chasquipampa, inmueble que se encuentra identificado, por lo que corresponde el remate y el embargo; además, mucho antes de que hayan adquirido el bien inmueble los accionantes, estaban definidas las colindancias al sur con la propiedad del “Sr. Paucara”, al este y oeste con las calles (no identificadas); además a la fecha el “Sr. Paucara” sigue siendo vecino colindante, y se evidenció también con el certificado treintañal; y, iii) Mirko Germán Montecinos Valda y Ana Wilma Elín Montecinos Valda, tuvieron la oportunidad de accionar el amparo el 2007, al conocer el fallo de la Sala Civil Tercera; asimismo, Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, puede hacer valer sus derechos en los procesos ordinarios para evitar la ejecución de la sentencia, por lo que no concierne conceder la tutela por la subsidiariedad, al no haberse vulnerado los derechos y garantías solicitadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR