SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2012
Fecha: 22-Jun-2012
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 6 de marzo, cursante de fs. 328 a 330, por la que concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes señalan que no fueron parte del proceso coactivo al no suscribir ningún documento de crédito hipotecario, con el coactivante, menos comprometieron su inmueble; b) La Resolución A-294/2008, ejecutoriada, dispuso la suspensión de la expedición del mandamiento de desapoderamiento, hasta que por la vía idónea, hagan valer sus derechos y la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta; c) El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Resolución 508/11, que dispuso librar mandamiento de desapoderamiento, “resolución actualmente en apelación”, bajo el argumento que la Sala Civil Tercera habría confirmado el rechazo de la oposición deducida por los accionantes, razón para cumplir lo establecido por el art. 517 CPC; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional no consideró los alcances de la Resolución A-294/2008, que determinó la suspensión del mandamiento desapoderamiento; d) Carlos Oscar Ojopi Steiner, una vez radicado el expediente ante el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento, dictando dicha autoridad decreto, indicando que el proceso está en “apelación” y paralelamente en un otrosí providenció “cúmplase”; de esta forma “obscura” y sin sustanciación, dispuso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, los accionantes no fueron notificados con esta providencia en su calidad de poseedores y propietarios. Los actores pidieron al Juez demandado reponer y dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, siendo denegada esta situación, que mantiene latente y subsistente la lesión de sus derechos en el caso de autos; y, e) El Juez demandado emitió una orden ilegal de desapoderamiento, que fue autorizada y ejecutada por los servidores públicos de apoyo jurisdiccional, por lo que ningún mandamiento podría ser expedido sin haberse compulsado, conculcando el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, ocasionando daño a la seguridad personal de los accionantes, al tratar de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento causándoles daño inminente, rompiendo de esta forma la subsidiariedad, tal como se tiene precisado en las SSCC 0119/2003-R y 0651/2003-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR