SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tienen un inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0078012, partida 01010657, sobre el que ejercen su derecho propietario en forma pacífica y continuada desde el 25 de abril de 1988; empero, fueron notificados “sorpresivamente” con una orden de desapoderamiento, expedida por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso coactivo civil, instaurado a demanda de Carlos Oscar Ojopi Steiner contra Augusto Maldonado Claros, por un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, tal cual se advierte del testimonio 1140/2002 de 15 de noviembre; quien garantizó el cumplimiento de dicha obligación con la propiedad de 434 m², ubicada en el ex fundo Calacoto Alto, inscrita en DD.RR. de la ciudad de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0057667, partida 01028279.
Alegan que, la autoridad jurisdiccional precitada, libró mandamiento de embargo sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, de modo que, el demandante hábilmente logró embargar y efectuar el peritaje, cumpliendo las medidas previas al remate, para finalmente conseguir el remate y posterior adjudicación en la tercera audiencia, a favor de Carlos Oscar Ojopi Steniner.
Edgar Diego Mario Chacón Quiroga y su cónyuge Ana Wilma Elín Montecinos Valda, promovieron ante el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, oposición al desapoderamiento del inmueble; sin embargo, esta autoridad denegó la solicitud, a cuyo efecto, plantearon recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución A-294/2008 de 23 de julio, que determinó lo siguiente: “…revoca la Resolución Nro. 230/08 fecha 17 de marzo de 2008 y dispone que se suspenda la expedición del mandamiento de desapoderamiento hasta que a través de la resolución pertinente dentro de un proceso en la vía idónea llamada por ley coactivante y oposicionista, hagan valer sus derechos y se determine a través de los medios de prueba pertinentes, la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta y remate…” (sic); disposición que quedó ejecutoriada, por ende ningún juez ordinario podía expedir mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, promovieron proceso ordinario de mejor derecho y acción negatoria -entre otros-, los cuales estarían en la etapa de conclusiones ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
Carlos Oscar Ojopi Steiner, aprovechando el error judicial, nuevamente ejerció presión, intentando obligar al Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, a fin que expida mandamiento de desapoderamiento; de la misma forma, se desestimaron sus pretensiones, entre tanto se dirimiera el mejor derecho propietario en la vía civil. Por estos hechos, el acreedor promovió acción de amparo constitucional contra los ex Vocales de la Sala Civil Cuarta, procurando anular el “Auto Supremo” A-294/2008; acción de defensa denegada por el Tribunal de garantías y confirmada por el Tribunal Constitucional, a través del AC 0006/2011-RCA de 24 de enero; además, promovió recusación al Juez Décimo Cuarto precitado, de modo que, el proceso radicó ante el Juez Décimo Quinto en la materia, quien emitió el mandamiento de desapoderamiento sin cumplir las correspondientes notificaciones.
Manifiestan que, la Secretaria del Juzgado Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, no observó ni informó al Juez, sobre las notificaciones con el mandamiento de desapoderamiento; asimismo, el Oficial de Diligencias, sin efectuar las notificaciones y valiéndose del mandamiento, pretendió realizar la eyección del inmueble en circunstancias extrañas; es decir, próximo al feriado de carnaval en un horario continuo de los Tribunales de Justicia; aspecto que no permitió la intervención de la justicia y afortunadamente fue interrumpido por vecinos y familiares. Ante estos acontecimientos, se reclamó verbalmente y mediante memorial al Juez codemandado, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se ponga a derecho, pero la indicada autoridad se negó en varias oportunidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR