SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
Con dichos antecedentes, solicitan se les conceda la tutela y en consecuencia: a) Se declare nulo y sin valor legal el mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; b) Que dicha autoridad, cumpla lo dispuesto en el Auto de Vista A-294/2008, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo estarse al resultado del recurso de apelación formulado contra la Resolución 508/11 de 15 de septiembre de 2011, que radicó en la Sala Civil Segunda; c) La imposición de daños y perjuicios a los “recurridos”; y, d) La remisión de copias legalizadas al Ministerio Público para la respectiva investigación.
Leonor Quiroz Najar, Secretaria Abogada del Juzgado mencionado, en audiencia y a través del informe escrito cursante de fs. 146 a 147, indicó: a) El decreto de “fs. 1269”, fue emanado por autoridad competente y jurisdiccional; y, b) La función que desempeñó es administrativa y no existe base legal que ordene a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, representar y cuestionar las decisiones del juez, así lo expresa la SC 1147/2011-R de 19 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- REVOCAR