SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2012

Fecha: 22-Jun-2012

Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución

De lo relacionado precedentemente, se constata que la solicitud de tutela a través de la acción de amparo constitucional, es dejar sin efecto el desapoderamiento de 6 de febrero de 2012, que puede ser revocado conforme prevé el art. 518 del CPC, ya que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son apelables tal como se procedió con la Resolución 508/11. Además los accionantes en forma paralela al proceso coactivo demandaron en la vía ordinaria de “mejor derecho propietario” la acción negatoria contra Carlos Ojopi Steiner (coactivante); y por último, presentaron memorial ante el Juez demandado, pidiendo anular el desapoderamiento, actuados que están pendientes de ser resueltos; concluyéndose que antes de interponer la presente acción tutelar, deben esperar el resultado de la apelación y la correspondiente Resolución, la cual genera y da lugar a que se aplique la subregla de improcedencia por subsidiariedad mencionada en el punto 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, glosada el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo: “…Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos pertenecen).

Por lo desarrollado, se tiene comprobado que los accionantes activaron simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, sin considerar la naturaleza subsidiaria de la presente acción de defensa; activando tanto la ordinaria que es la idónea, como la constitucional; circunstancia que determina que no se pueda ingresar al examen de fondo del caso de autos, por cuanto en su oportunidad, debieron agotar todas las instancias que otorga la ley. Aspecto que en el presente caso no acontece, debiendo denegarse la tutela impetrada.