SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.3. Aplicación al caso de autos
Previo al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar que la seguridad jurídica en nuestra normativa constitucional, es un principio regulador de la potestad de impartir justicia conforme prevé el art. 178 de la Ley Fundamental, por lo que su vigencia se realiza con los otros derechos que también fueron reclamados.
En el caso presente, los accionantes afirman que se encuentran impedidos de ejercer la función de vigilantes ante el Comité de Vigilancia y la Asociación de Comités de Vigilancia de Santa Cruz, debido a que no dieron respuesta a las cartas de 19 y 22 de mayo de 2009, reiterados el 24 y 31 de agosto de 2009, encontrándose en la incertidumbre sobre el ejercicio de la función encomendada por la asociación autónoma de juntas vecinales cívicas del Distrito Municipal 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el derecho de petición, en un Estado social de derecho, busca garantizar la pacífica convivencia social y, por su carácter de ser un derecho fundamental, obliga a la autoridad o agrupación investida de la mencionada cualidad, a emitir una respuesta formal y oportuna, sin más requisitos que la identificación del peticionante, conforme señala el art. 24 de la CPE, concluyéndose así que el Comité de vigilancia y ACOVICRUZ vulneraron el derecho de petición de los accionantes al no dar respuesta a las cartas recepcionadas el 19 y 22 de mayo de 2009, reiterado el 24 y 31 de agosto del mismo año.
En efecto, de la revisión de las mencionadas cartas se advierten que estas son peticiones escritas, no existe respuesta oportuna ni otros medios de impugnación para hacer efectivo el derecho de petición de los accionantes, ya que no sólo existe falta de pronunciamiento del Comité de Vigilancia, sino también de su ente matriz; es decir, de la Asociación de Comités de Vigilancia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
En razón a la falta de respuesta del Comité de vigilancia y ACOVICRUZ respecto a la solicitud de otorgación de credenciales de los accionantes, se imposibilita el análisis del derecho de asociación, participación y representación democrática, que también fueron denunciados, ya que dependen de la respuesta que deberá emitirse para ser luego sujetos a revisión y control.
Por otra parte, expresar que no existe legitimación pasiva del codemandado José Ever Romero Arteaga, ex delegado del Distrito Municipal 9 de la ciudad de Santa Cruz, ya que no se advierte su participación en la negativa de otorgar credenciales a los accionantes, más aún cuando mediante Votos Resolutivos 2/2009 y 003/2009 de 4 de mayo y 12 de octubre, respectivamente, se desconoció su representación como delegado al Comité de Vigilancia de su Distrito; situación que fue indirectamente advertida por el Tribunal de garantías al no haber conminado a la citada persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición, alcance y sus efectos
- b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona
- III.3. Aplicación al caso de autos
- III.4. Otras consideraciones
- APROBAR