SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

Mediante Resolución 03/2010 de 18 de marzo, cursante de fs. 83 a 85 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) El art. 5 del CPP, establece que se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por lo que, la aplicación de dicha normativa en el Auto de Vista impugnado por el accionante no transgrede la seguridad jurídica; ii) El debido proceso implica de manera general un proceso justo y equitativo, por lo que en el presente caso la aplicación del art. 5 del CPP, fue correcta, por cuanto la misma es una disposición jurídica general mientras que lo establecido en los arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal, corresponde a disposiciones jurídicas especiales como es el instituto de la prescripción; iii) El principio de legalidad fue vulnerado al momento de pronunciar el Auto de Vista en cuestión, el cual revocó la Resolución de 20 de junio de 2009, existiendo una mala apreciación de las causales de suspensión o interrupción establecidas en los arts. 31 y 32 del CPP, en razón de hacer ver que la presentación de la imputación formal suspende el cómputo de la prescripción de la acción penal, constituyendo el citado principio, el pilar básico del Estado de Derecho y a su vez soporte del principio de seguridad jurídica; iv) En el presente caso no se vulneró la seguridad jurídica; v) El documento privado de préstamo de dinero celebrado el 14 de enero de 2004, fue suscrito bajo la garantía hipotecaria de un bien inmueble que a la postre resultó no ser del accionante, razón por la cual se lo imputó por la comisión del delito de estelionato el 7 de agosto de 2008, delito cuya sanción es la pena privativa de libertad de uno a cinco años, correspondiendo manifestar que el término de prescripción para este caso es de cinco años, debiendo computar el plazo a partir del 14 de enero de 2004, para establecer si se produjo dicha prescripción; vi) El art. 29 inc. 8 del CPP, establece el cómputo para que se opere el término de la prescripción contenido en el art. 30 del citado Código; vii) La imputación formal se produjo el 7 de agosto de 2008, con ese criterio aún no transcurrió los cinco años que prevé la ley, sino mas bien cuatro años y siete meses conforme indica el Auto de Vista; y, viii) La SC 0190/2007-R de 26 de marzo, refiere sobre los delitos instantáneos y permanentes, sin embargo, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, hace referencia que el proceso penal se inicia con la imputación formal, siendo este el acto procesal que marca el inicio del proceso penal; bajo este razonamiento, no hubiera transcurrido los cinco años que prevé la ley, la prescripción de la acción penal no se hubiera producido dentro del proceso penal que motiva la consideración y resolución de esta acción de amparo constitucional.