SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2004, suscribió un documento privado de préstamo de dinero con garantía real con Rodolfo Gómez Flores -acreedor-, que debió ser cancelado en el plazo de un año; sin embargo, ante su incumplimiento, el antes mencionado presentó una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en su contra, para luego formular demanda ejecutiva, pero al momento de ejecutar el embargo se evidenció que el inmueble entregado por él como garantía real no estaba registrado a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), no obstante la indicada medida preparatoria fue anulada por falta de citación con la demanda mediante Auto 313 de 29 de septiembre de 2008. Por los antecedentes mencionados, el acreedor le siguió un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, presentándose imputación formal el 7 de agosto de 2008, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí; sin embargo, el 3 de febrero de 2009, interpuso excepción de prejudicialidad y extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que de conformidad con el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la pena prevista en el tipo penal por el cual se le imputó, prescribiría en el término de cinco años, mismos a ser computables desde la medianoche de su consumación; vale decir, desde la medianoche del 14 de enero de 2004, debiendo culminar el 14 de enero de 2009, refiriendo que la querella presentada así como la imputación formal no constituirían presupuestos para la suspensión o interrupción de la prescripción de la acción, puesto que no se enmarcan dentro de lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, habiendo transcurrido más de cinco años, mereciendo la Resolución de 20 de junio de 2009, por la cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, previo el trámite correspondiente declaró improbada la excepción de prejudicialidad y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción disponiendo el archivo de obrados.

Señaló también que, una vez que el querellante así como el representante del Ministerio Público tuvieron conocimiento del fallo citado precedentemente, presentaron apelación incidental con argumentos contrarios, siendo radicada en la Sala Penal Primera, cuyos miembros emitieron el Auto de Vista 42/2009 de 16 de noviembre, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y ordenando que el Juez de la causa continúe con el proceso en etapa preparatoria, haciendo una “errónea interpretación” del art. 29 inc. 2) del CPP, con el fundamento de que el ilícito se hubiese cometido el 14 de enero de 2004, habiendo transcurrido cuatro años y siete meses a esa fecha, por lo que no se cumplió con el plazo establecido por dicha normativa ya que el primer acto procesal fue realizado en agosto con la presentación de la imputación formal, Auto contra el que se planteó complementación y enmienda, siendo éste confirmado, lo cual vulneró sus derechos constitucionales ya que los demandados aplicaron los preceptos legales en forma incorrecta, arbitraria, insuficiente, infundada, incongruente, absurda e ilógica, sin motivación, con error evidente y omitiendo la amplia jurisprudencia para dicho efecto.