AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2012-RCA
Fecha: 06-Jul-2012
3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
El art. 77 de la Ley antes citada prevé, que la presente acción de amparo de tutela, además de ser presentada por escrito, deberá cumplir con ciertos requisitos tales como: “1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
Dichos requisitos de forma y contenido deben ser cumplidos necesariamente a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá la correcta decisión y compulsa de la acción; así lo entendió el Tribunal Constitucional, es así que en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
Los requisitos establecidos en el art. 77. 1, 2 y 5, de la LTCP, al ser de carácter formal son susceptibles de subsanación por la parte accionante, antes de la admisión de la acción, en consecuencia el juez o tribunal de garantías deberá verificar su concurrencia, y en caso de no haber sido observados, se otorgará el plazo previsto por ley, para disponer la subsanación pertinente. Entre otros requisitos de forma se encuentran los de acreditar la personería del accionante, tomando en cuenta que la acción de amparo puede ser interpuesta, conforme al art. 75 de la Ley mencionada, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente.
Otro requisito requerido por el art. 77.2 de la LTCP, es indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados, exigencia relacionada con la acreditación de la parte demandada, así como con la mención de quien fuera el tercero interesado y la referencia de su domicilio, en resguardo del derecho a la defensa y a efecto de referencia de su domicilio, en resguardo de su derecho a la defensa y a efecto de su debida notificación dentro del amparo constitucional, así: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejerce, en igualdad de de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre); hecho que tiene relevancia por cuanto la citación al tercero interesado evitará la afectación de sus derechos e intereses legítimos, debiendo necesariamente procederse dentro de una acción de amparo constitucional, a la citación de éste como requisito de forma, que igualmente puede se subsanado al momento de la presentación de la acción.
Asimismo entre otro de los requisitos de forma, está la exigencia de presentación de la prueba en que se funda la pretensión del accionante; es decir, que a tiempo de formular la acción debe acompañarse toda la prueba a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; hecho que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto que el Juez o Tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda la presentación de la prueba bajo responsabilidad.
El art. 77.3,4,5, y 6 de la LTCP, determina los requisitos de contenido que también son de cumplimiento ineludible en la presentación de la acción de amparo constitucional, empero éstos a diferencia de los nombrados anteriormente, no son pasibles de subsanación; consiguientemente, su inobservancia, amerita el rechazo de la acción planteada.
Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por el accionante de manera coherente, relacionando los hechos y las causas que la motivaron con los derechos supuestamente lesionados, los que a su vez deben guardar concordancia con la conducta asumida por parte de las autoridades o personas demandadas; es decir, especificar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos conculcó los derechos invocados, en cumplimiento al requisito descrito en el art. 77.4 de la LTCP, por cuanto la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, está dirigida a tutelar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y por eso es importante que se efectúe esa relación de casualidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales; requisitos que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino necesariamente debe existir un nexo da causalidad, entre los hechos y los derechos. Finalmente, respecto al tercer requisito de contenido, previsto en el artículo citado mencionado antes, de igual forma, se debe mencionar con claridad y de manera vinculada, la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.
Conforme lo expresado en líneas precedentes, es menester que el Juez o Tribunal de garantías, antes de dictar la resolución que disponga la admisión de la acción de amparo constitucional debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, a efectos de pronunciarse conforme corresponda.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Requisitos de admisibilidad en las acciones de amparo constitucional
- 3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- Fragmento 11
- a)
- b)
- inexistencia
- APROBAR