AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2012-RCA

Fecha: 06-Jul-2012

b)

         Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir, que éste deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”; b) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados, sobre este particular la referida sentencia constitucional señalada: “la cusa de pedir contiene dos elementos: el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos que deben acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión; y, c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.IV de la LTCP); en este entendido, la SC aludida dice: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conocer o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos  protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela  ultra petita, de cara dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

         De lo señalado se puede colegir, que para la admisión y consiguiente viabilidad de la acción de libertad es imprescindible que exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos antes señalados, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada”, lo que no acontece en el caso presente, por cuanto la accionante no señaló ni identificó en forma clara, sucinta y con absoluta precisión los derechos y garantías y principios lesionados y mucho menos explicó los motivos por los que considera lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, pues la demandante en su contexto y confuso memorial que conlleva 49 punto se aparta de dichos linimientos, no hace  una clara y precisa relación de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso; ni señala detalladamente cuál la conducta ilegal cometida por cada uno de las autoridades accionada, esto es de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, sino que se aboca a replicar in extenso el primer recurso de amparo, con el aditamento de hacer una relación procesal de todo el expediente contencioso administrativo, olvidándose fundamentar los elementos antes aludidos.

         La SC 0365/2005-R, en cuanto concierne a la exigencia de precisar la tutela pretendida determinó que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente, por principio general, el Juez de tutela, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; es decir, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”, aspectos éstos que no se dan en el presente caso; toda vez que la accionante en su petitorio tan solo dice: “Conforme a lo argumentado, solicito a sus autoridades admitan la presente acción de amparo constitucional, señalando día y hora de audiencia, la citación de las autoridades accionadas y los terceros interesados; y una vez concluida la audiencia concedan el amparo solicitado, restituyendo nuestros derechos y garantías vulnerados disponiendo y declarando la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1 059/2001 de 2 de diciembre de 2011, para que la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental proceda a emitir nueva sentencia agraria resolviendo el proceso contencioso administrativo interpuesto por mi persona; y declaren también la imposición de costas procesales. Justicia” (fs. 87 a 101 y vta.); de donde se advierte en consecuencia, que, al incumplirse con los requisitos exigidos por los numerales 4 y 6 del art. 77 de la LTCP, da lugar a que se rechace in limine la presente acción.