AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2012-RCA
Fecha: 06-Jul-2012
inexistencia
La SC 0018/2012 de 16 de marzo, al referirse a la importancia del petitorio, en el punto II.1 señala: “se debe establecer que la petición, petitorio o petitium es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer; es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos”; asimismo, establece: “La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la cusa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: `…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…´”; por último menciona: “Ante la inexistencia de este requisito fundamental, el Tribunal o juez de garantía, debió haber observado el mismo, a fin de subsanarse antes de la admisión de la acción, o en su caso, haber declarado el rechazo in limine de la misma”.
En este mismo entendimiento, la SC 0456/2011-R de 18 de abril, establece que: “…la demanda debe contener los requisitos de admisión regulados para su interposición, para así, evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, y que tanto los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal, puedan compulsar adecuadamente la acción impetrada”; es ese sentido, dice la referida Sentencia constitucional, “…inicialmente deberán revisarse las causales de improcedencia; y en caso de su ausencia, concernirá efectuar el examen del cumplimiento de los requisitos de admisión determinados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), consistente en: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV, Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; requisitos éstos que al presente se hallan contemplados en el art. 77.1 al 6 de la LTCP, conforme tenemos citado, precedentemente.
Por otra parte, la SC 1479/2011-R de 10 de octubre, puntualiza que: “…únicamente si el juez o tribunal de garantías establece que no existen causales de improcedencia y que la acción de amparo cumple con todos los requisitos que permiten su análisis, podrá admitirla, caso contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in limine según corresponda”; por lo que, habiéndose demostrado en el caso de autos el no cumplimiento de los requisitos mencionados en el art. 77.4 y 6 de la LTCP, no ha lugar su admisión.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Requisitos de admisibilidad en las acciones de amparo constitucional
- 3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- Fragmento 11
- a)
- b)
- inexistencia
- APROBAR