SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2012
Fecha: 04-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 24 de noviembre de 2009, al amparo del art. 37.III de la Ley de Municipalidades (LM), adjuntando en “fotocopias” Sentencia absolutoria dentro del proceso penal, que le inició el Alcalde Municipal de Puerto Suárez por el delito de peculado y otros, solicitó al Concejo Municipal su restitución al cargo de Concejal, siendo respondida por oficio 254/09 de 8 de diciembre de 2009, manifestándole que su cesación fue en cumplimiento del art. 26 de la LM y no por la causal prevista en el art. 34 de la misma norma legal.
Lo anterior tiene su origen en el hecho de que, el Gobierno Nacional al crear la Empresa Siderúrgica del Mutún por Decreto Supremo (DS) 28353, estableció en sus arts. 6 y 8 que el Concejo Municipal de Puerto Suárez, debe designar un representante a efectos de que pueda conformar el Directorio de dicha empresa y ser parte de la Comisión Calificadora del proceso de licitación pública internacional.
En virtud de tal mandato, en sesión pública llevada a cabo el 4 de octubre de 2005, mediante Resolución 067/2005 aprobada por el Concejo Municipal, se designó a su persona como representante titular y como representante alterno a Manuel Ángel Chassagnez Banegas -Presidente del Concejo-, ambos por el citado Municipio; transcurridos seis meses de dicha designación, el Concejo Municipal a denuncia del Alcalde de Puerto Suárez, emite la Resolución 05/2006 de 20 de junio, con base legal en el art. 26 de la LM, que dispone la cesación de sus funciones como Concejal por renuncia tácita, al haber aceptado la representación de una empresa pública, determinación que no fue asumida respecto del representante alterno, quien debió correr la misma suerte.
Sin embargo, la Resolución 05/2006, incumple el art. 35 de la LM, toda vez que la denuncia formulada por el Alcalde, debió ser conocida por la Comisión de Ética del Concejo Municipal dentro de un proceso interno, para luego de los trámites de ley, recién emitir resolución conforme manda los arts. 35 y 36 de la citada Ley, sumado al hecho de que la fecha de la resolución, consigna diez días antes de llevarse a cabo la sesión del Concejo, situación que sería por demás irregular.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”.
- se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional,
- “Conforme a las normas constitucional y legal referidas, contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional
- La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- … Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- APROBAR