SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2012
Fecha: 04-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Del estudio de la problemática planteada, se evidencia que el accionante a través de la presente acción de cumplimiento y por lo expresado en el petitorio, solicita al Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución 05/2006 y se ordene la restitución a su curul de concejal del Gobierno Municipal de Puerto Suárez, por cuanto las autoridades demandadas, omitieron dar cumplimiento a los arts. 20, 35, 36 y 37 de la LM y 104 del Reglamento Interno del Concejo Municipal y 117.I y 119 de la CPE.
De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que, Eduardo Enrique Rau Gómez presentó “recurso” de amparo constitucional, ingresado a este Tribunal en revisión el 17 de noviembre de 2006, con el número 2006-14946-30-RAC, con el mismo fundamento e idéntico propósito que la presente acción de cumplimiento, -se deje sin efecto la Resolución 05/2006 y se lo restituya a su curul de Concejal Municipal de Puerto Suárez- inclusive mantiene el mismo profesional abogado, además de dirigir la presente acción tutelar contra las mismas autoridades demandadas, Manuel Ángel Chassagnez Banegas y María Antonieta García en el recurso de amparo constitucional, que mereció pronunciamiento de este Tribunal, a través de la SC 0659/2010-R de 19 de julio, que en su parte dispositiva resuelve revocar la Resolución del Juez de garantías y concede la tutela, determinando dejar sin efecto la Resolución 05/2006, sin disponer la reincorporación por haber fenecido su mandato como concejal; es decir que ya se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Efectivamente, el accionante dirigió en ambos casos contra las mismas autoridades del gobierno municipal de Puerto Suárez, solicitando la nulidad de la Resolución 05/2006 y la restitución a su cargo de Concejal Municipal; es decir, que interpuso otra acción, donde se confirma que concurre la triple identidad (partes: demandantes y demandados), objeto (pretensiones del accionante) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), advirtiéndose que ambas acciones de defensa emergen de la misma problemática y conservan en su esencia el mismo fundamento que a juicio del accionante haría viable su consideración y consiguiente tutela.
En ese entendido, el accionante pretende un nuevo pronunciamiento, no obstante, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0659/2010-R ya emitió un fallo expreso sobre el mismo problema jurídico planteado, siendo inviable volver a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, constatándose en el caso concreto coincidencia de objeto, causa y sujetos procesales, siendo de absoluta responsabilidad del accionante que este Tribunal no pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Por todo lo relacionado, se concluye, que si bien se trata de acciones tutelares de diferente naturaleza como son la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional; no es menos cierto que ambas demandas convergen de un mismo hecho; no obstante, el fundamento alegado por el accionante en audiencia, que la presente acción de cumplimiento fue presentada debido a la demora en la emisión de la Resolución venida en revisión de la acción de amparo constitucional, y porque hubiera transcurrido más de cuatro años, y so-pretexto de las nuevas acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado; empero, dicho argumento no resulta válido, por cuanto se advierte que lo hizo en virtud a que la Resolución del Juez de garantías le era desfavorable.
Consiguientemente, el accionante ha actuado de manera contraria al lineamiento sentado por el Tribunal Constitucional, al formular una nueva acción pese a hallarse la primera en trámite, por lo que no resulta conforme a derecho, pues sólo tiende a lograr un doble pronunciamiento sobre los mismos hechos alegados por éste, induciendo en error a los Tribunales de garantías; al respecto, es claro el razonamiento del Tribunal Constitucional pues se debe evitar duplicidad de fallos, pues sólo cuando el mismo se pronuncia, concluye el proceso constitucional con un fallo definitivo que tiene calidad de cosa juzgada material.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”.
- se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional,
- “Conforme a las normas constitucional y legal referidas, contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional
- La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- … Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- APROBAR