SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2012
Fecha: 04-Jul-2012
“improcedente”
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/2009 de 18 de diciembre, cursante a fs. 105 y vta., declarando “improcedente” la acción impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante el mismo Juzgado se tramitó dos “recursos de amparo constitucional”, referentes a la problemática planteada, como consecuencia de la Resolución 05/09, fallos remitidos en revisión al Tribunal Constitucional; y ii) Por determinación del art. 96.2 de la LTC, el “recurso de amparo” no procede cuando se hubiera interpuesto anteriormente otro con identidad de sujeto, objeto y causa, extremo que ocurre en el presente caso.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”.
- se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional,
- “Conforme a las normas constitucional y legal referidas, contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional
- La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- … Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- APROBAR